Son las rentas que le hubieren sido atribuidas a la empresa, atendido su carácter de propietaria, comunera, socia o accionista de otra empresa sujeta.

Es importante destacar, que en términos generales un contribuyente acogido a este régimen de renta atribuida no puede participar en otra empresa sujeta al mismo régimen de renta atribuida, porque este último régimen sólo permite a propietarios, comuneros, socios o accionistas que sean contribuyentes de los IGC o IA, salvo en los casos de los contribuyentes del N°1, de la letra C), del artículo 14, y de la letra A), del artículo 14 ter, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR):

– El número 1, de la letra C), del artículo 14 de la LIR se refiere a los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa

– Por su parte, la letra A), del artículo 14 ter, de la LIR, esto es: régimen especial para micro, pequeñas y medianas empresas.

Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independiente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.

El concepto de renta atribuida no sólo se limita a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la LIR, sino que también alcanza a los otros regímenes de tributación contenidos en la LIR. De esta manera, las entidades o personas jurídicas sujetas al régimen de renta atribuida, que sean a su vez propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, deben atribuir a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la primera categoría, como también aquellas afectas a impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA) que les sean atribuidas por otros contribuyentes, sea que éstos se encuentren sujetos a las disposiciones del N° 1 de la letra C) del mismo artículo, o que se encuentren acogidos al régimen de la letra A, del artículo 14 ter de la LIR.

En cuanto a los contribuyentes gravados con el IDPC que declaren rentas efectivas y no las determinen sobre la base de un balance general, el N° 1, de la letra C), del artículo 14 de la LIR, dispone que deberán atribuir las rentas que determinen de conformidad a las normas del Título II de la LIR y las rentas que les hayan sido atribuidas desde otras empresas en las que participen, independiente de si éstas últimas tributan en base a contabilidad completa, contabilidad simplificada o de acuerdo a la letra A, del artículo 14 ter de la LIR.

Tratándose de contribuyentes sujetos a las normas de renta presunta del artículo 34 de la LIR, deberán atribuir a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, según corresponda, las rentas que determinen conforme a ese régimen de tributación y aquellas que les han sido atribuidas desde otras empresas en las que participa, todo ello, de acuerdo al número 2, de la letra C), del artículo 14, de la LIR. Al respecto, cabe tener presente que aquellas rentas que no están amparadas en la presunción a que se refiere dicha norma, deben determinarse sobre la renta efectiva, con o sin contabilidad completa, según corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

Finalmente, cabe señalar que los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A, del artículo 14 ter de la LIR, también deberán atribuir a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, tanto las rentas que determinen de acuerdo a las reglas de este régimen, como las rentas que, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas les sean atribuidas por otros contribuyentes, independiente de si éstos tributan en base a contabilidad completa, contabilidad simplificada o de acuerdo al mismo régimen de la letra A, del artículo 14 ter de la LIR.

De acuerdo con lo anterior, en el siguiente cuadro se presenta la norma general de atribución para contribuyentes sujetos a la letra A), del artículo 14 de la LIR.

Fuente:  Este artículo y muchos más en iConsulta Tributario

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