Por medio del Oficio N°913 emitido el 13 de mayo 2020 el Servicio de Impuestos Internos señaló que es posible recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dividendos recibidos en calidad de usufructuario de acciones, ello en el contexto de la vigencia de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 por las modificaciones que le introdujo la Ley N°21.210.

El Oficio parte por indicar que su criterio interpretativo ha sido que el derecho a los dividendos, es decir, a la participación en las utilidades de la sociedad, puede ser objeto de un usufructo.

También ha interpretado que “las rentas que el usufructuario -sobre acciones- percibe son las utilidades de la empresa las que no se desnaturalizan por el hecho de que no sean percibidas por el accionista”, de manera que tiene derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56, N° 3), y 63 de la LIR.

No obstante, se hace necesario aclarar que se debe distinguir en cuanto a la vigencia de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), en atención a la Ley N°21.210.

Así la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, disponía en el párrafo tercero del Nº 3 del artículo 31 que las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades, con su respectivo incremento. Asimismo, disponía en su párrafo quinto que, “en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el IDPC pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.”.

Conforme las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular Nº 49 de 2016 y aplicablea a dicho período de vigencia, la imputación de la pérdida tributaria a los retiros y dividendos percibidos afectos a Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), “se efectuará a todo evento, ya que el artículo 31 N°3 de la LIR, no distingue de qué régimen provengan dichos retiros o dividendos, siendo la única condición que ellos estén afectos a IGC o IA”.

Añade que “en línea con el criterio citado (que las utilidades de una empresa mantienen su naturaleza cuando son percibidas por un usufructuario de las acciones), resulta necesario aplicar tal criterio a la situación contemplada en el párrafo quinto del Nº 3 del artículo 31 de la LIR vigente a la época en análisis; esto es, tratándose de la recuperación del IDPC pagado sobre las utilidades percibidas que imputan la pérdida tributaria de un contribuyente. Esto es, procede dicha recuperación para el usufructuario que percibe dividendos afectos a impuestos finales desde una sociedad, no obstante carecer de la calidad de accionista, justamente porque el usufructo le da derecho a los frutos civiles que generen las acciones, frutos que consisten en los dividendos que ellas han dado lugar”.

Concluye el Oficio que “el usufructuario de acciones de una sociedad anónima, al percibir dividendos afectos a impuestos finales que imputa a su propia pérdida tributaria, tiene derecho a recuperar el IDPC pagado como pago provisional, conforme lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 31, Nº 3, de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019”.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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