La Reforma Tributaria incorporó una serie de registros que deberán llevar los contribuyentes del régimen de renta atribuida. Uno de ellos es el Registro Saldo Acumulado de Créditos (SAC), que a continuación analizamos.

Este registro tiene por objeto llevar un control de los créditos por impuesto de primera categoría (IDPC) a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa, sobre los retiros, remesas o distribuciones de rentas o cantidades afectas al impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA) según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo primero del N°3, del artículo 56 y/o los párrafos 1° y 2°, del artículo 63, ambos de la LIR.

Se hace presente que, en ningún caso formará parte de los créditos que se controlan en este registro, el impuesto de primera categoría (IDPC) correspondiente a la renta líquida imponible (RLI) del ejercicio, por cuanto, dicho impuesto se imputará como crédito contra el IGC o IA, según corresponda, que se determine en el mismo ejercicio sobre la renta que se atribuye a los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos.

Ahora bien, el saldo acumulado de créditos podrá estar conformado, según proceda, de aquellos créditos generados a partir del 1° de enero de 2017 en adelante, como también de aquellos generados hasta el 31 de diciembre de 2016 provenientes de los créditos acumulados en el registro del Fondo de Utilidades Tributables, los cuales contienen créditos contra los impuestos de primera categoría y de aquellos créditos contra los impuestos finales respectivamente.

1.- Créditos generados a contar del 1° de enero de 2017 en adelante, entre otros:

  Se debe incorporar la suma del monto del impuesto pagado por la empresa con ocasión del cambio de régimen de tributación desde el régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, al régimen de renta atribuida, en virtud de lo establecido en la letra b), del N° 1.-, de la letra D), del artículo 14 de la LIR, considerándose este impuesto, como una partida de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, de la LIR, materia que se analiza en los siguientes capítulos que instruyen sobre los efectos del cambio de régimen de tributación.

La incorporación de este impuesto al SAC deberá efectuarse a contar del 1° de enero del año comercial en que conforme a lo indicado, deba tributar bajo el régimen de renta atribuida.

  También formará parte del saldo de este registro, el impuesto a que se refiere el N°2, del artículo 38 bis de la LIR, aplicado sobre las rentas que se determinen al término de giro de una empresa sujeta al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR cuando ésta resulte absorbida por una empresa sujeta al régimen de renta atribuida, materia que se analiza en los siguientes capítulos sobre los efectos de los procesos de reorganización empresarial.

En tal caso, el impuesto pagado por la empresa que termina su giro se incorporará al SAC de la empresa absorbente a la fecha de la fusión.

  En virtud de lo establecido en el N°2, del artículo 38 bis de la LIR, se incorporará a este registro, el crédito por el impuesto establecido en dicha norma aplicado sobre las rentas que se entienden retiradas al término de giro de una empresa, en la parte o proporción en que participa la empresa sujeta al régimen de renta atribuida, atendida su calidad de propietario, comunero, socio o accionista de la empresa sujeta al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR que termina su giro, situación que se analiza con mayor detalle en los capítulos siguientes.

En este caso, el impuesto pagado por la empresa que cesa en sus actividades, en la proporción que corresponda, se incorporará al SAC de la empresa propietaria, comunera, socia o accionista al cierre del año comercial en que ocurra dicho término de giro.

Todos los créditos se anotarán en una misma columna, atendido que comparten una misma naturaleza.

2.- Créditos generados hasta el 31 de diciembre de 2016

En el registro SAC, deberán incorporarse, cada uno de ellos en columnas separadas, los siguientes créditos generados hasta el 31 de diciembre de 2016:

  Saldo de créditos por impuesto de primera categoría a que se refiere los artículos 56 número 3), y 63 de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

  Saldo de créditos total disponible contra los impuestos finales según los artículos 41 A y 41 C de la LIR.

Formarán parte de este registro, los créditos contra los impuestos finales que hubieran correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, los cuales se considerarán distribuidos a los empresarios, comuneros, socios o accionistas, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los IGC o IA, según corresponda.

De este registro se deducirá el monto de crédito que corresponda otorgar sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a IGC o IA, determinado en la forma señalada en el N° 5, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.

Cabe hacer presente, que los créditos por impuestos pagados en el exterior en contra de los impuestos finales, que corresponden a la diferencia que resulten de restar al crédito total disponible a que se refieren las normas del artículo 41 A) y 41 C), de la LIR, el crédito imputable al IDPC, generados a contar del 1° de enero de 2017, los cuales serán instruidos en una nueva Circular que se emitirá al efecto, tratándose de contribuyentes sujetos a los normas de la letra A), del artículo 14 de la LIR, se asignarán en el mismo ejercicio en que se determinen, de manera proporcional a la renta líquida imponible que deba atribuirse, para afectarse con los IGC o IA, según corresponda, en la forma que dispone los artículos 56 número 3) y 63, de la LIR.

Ahora bien, si en el ejercicio comercial en el cual se genera este crédito contra los impuestos finales, el contribuyente determina una pérdida tributaria, de acuerdo al mecanismo de determinación de la RLI establecido en los artículos 29° al 33° de la LIR, el crédito contra los impuestos finales determinado se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda.

Se hace presente que de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, es decir, si el contribuyente sujetos a los normas de la letra A), del artículo 14 de la LIR, determina una pérdida tributaria y en ese ejercicio comercial percibe retiros o dividendos provenientes de empresas constituidas en el país afectos a los IGC o IA y que tengan derecho al crédito por impuestos finales, dichas rentas y créditos serán absorbidos de acuerdo a la letra c), del 1.2), de la letra B), de esta circular, sin derecho a devolución.

Cabe precisar que se deberá controlar en forma separada, aquella parte de los créditos por IDPC referidos que otorgan derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación, de aquellos créditos que no otorgan tal derecho, imputándose primeramente aquellos créditos que no dan derecho a devolución. Al respecto, cabe señalar que los créditos por IDPC que no dan derecho a devolución, corresponden entre otros, al IDPC pagado con el crédito por impuestos pagados en el exterior, con el impuesto territorial (contribuciones de bienes raíces), o bien, al impuesto del N° 2, del artículo 38 bis de la LIR, cuando ha sido pagado con cualquiera de los referidos créditos, el que también mantendrá tal carácter en la parte cubierta por éstos.

Finalmente, se precisa que la información incorporada en los registros señalados en las letras a), b), c), y d), anteriores, servirá de base para que el contribuyente declare a este Servicio, en la forma y plazo que determine mediante resolución, el nombre y número de RUT del propietario, comunero, socio o accionista; la proporción de la renta que se le ha atribuido en el ejercicio respectivo; los retiros, remesas o distribuciones que se han imputado a tales sumas, y los demás antecedentes que estime pertinentes, conforme a lo establecido en el N°6, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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