Por medio del Oficio Nº 1900 del 11 de septiembre de 2018, el SII precisó que para que se verifique el hecho gravado del artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974, no basta únicamente la calidad de vendedor del aportante, sino que el aporte debe consistir en bienes de su giro, en otras palabras, aquellos que está transfiriendo en forma habitual, en el sentido de frecuencia o recurrencia.

I.- Hecho gravado

El Ofició señaló que el artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA “Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos”.

Para que se configure este hecho gravado especial es necesario que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:

– Que exista aporte o transferencia de dominio en la constitución, ampliación o modificación de una sociedad; y

– Que el aportante tenga la calidad de vendedor.

Respecto de este último punto -señala el Oficio en análisis- cabe tener presente que el artículo 2°, N° 3 del D.L. N° 825, define “vendedor” como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros” y, a su vez, el artículo 2 N° 1 de dicho cuerpo legal define “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Concordante con lo anterior, la Circular N° 124 de 1975 instruye que los aportes de bienes corporales o derechos reales efectuados por vendedores a sociedades civiles o comerciales, se consideran “ventas” para efectos de la ley, toda vez que así se desprende del artículo 2°, N° 1, citado precedentemente, cuya parte final entiende por “venta” todo acto que la presente ley equipare a venta.

II.- Venta debe recaer sobre bienes corporales del giro

El Oficio -citando la Circular N° 124 de 1975- señala que aun cuando la Ley se refiere simplemente a los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio efectuados por vendedores, del solo análisis de este concepto se desprende que las referidas transferencias deben consistir en bienes del giro del contribuyente, vale decir, aquellos respecto de los cuales éste es vendedor, o se presume como tal por la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realiza sus operaciones.

Por ello, para que se devengue el impuesto en estudio no basta únicamente la calidad de vendedor del aportante, sino que el aporte debe consistir en bienes de su giro, en otras palabras, aquellos que está transfiriendo en forma habitual, en el sentido de frecuencia o recurrencia.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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