Por medio de Oficio N°2391, del 6 de noviembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos (SII), indicó que ni la cesión de un derecho hereditario en una sucesión compuesta por inmuebles como tampoco la vente de un inmueble realizada por los herederos queda afecta al impuesto a las ventas y servicios.

Para el órgano fiscalizador “al fallecer el causante opera como modo de adquirir la denominada sucesión por causa de muerte, por medio de la cual los herederos, al aceptar la herencia respectiva, adquieren el derecho real de herencia, consistente en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él, siendo una de las características de este derecho el recaer sobre una universalidad jurídica, la cual comprende todos los derechos (activo) y obligaciones (pasivo) transmisibles del causante, es decir, el patrimonio del causante o una cuota de él, y no bienes determinados que forman parte de dicha universalidad”.

Añade que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1909 del Código Civil, el objeto de una cesión del derecho de herencia se constituye por la universalidad o la cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que comprende el haber hereditario”.

Por otro lado, indica el SII, el N° 1 del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, define “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

En relación al concepto citado, cabe considerar que el coasignatario que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, con arreglo al artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, con la finalidad de liquidar esa porción y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente y vendedor.

De lo expuesto, cabe concluir a juicio de esta Dirección que la venta de derechos hereditarios no verifica los elementos del hecho gravado “venta” para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de tal manera que no constituye una operación gravada con dicho impuesto.

En cuanto a la venta de un inmueble cuyos derechos fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte, el SII estableció que al fallecer el causante opera como modo de adquirir la denominada sucesión por causa de muerte, por medio de la cual los herederos, al aceptar la herencia respectiva, adquieren el derecho real de herencia, el cual recae sobre una universalidad jurídica, que comprende todos los derechos (activo) y obligaciones (pasivo) transmisibles del causante, es decir, el patrimonio del causante o una cuota de él, y no bienes determinados que forman parte de dicha universalidad.

En base a lo anterior, a juicio de esta Dirección, la aceptación de la herencia constituye la manifestación de un ánimo distinto de aquél a que se refiere el artículo 4°, inciso primero, del D.S. N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que dice relación con una universalidad jurídica o cuota de ésta (como objeto del derecho real de herencia), y que constituye un todo distinto de los bienes individuales que la componen, sin que puedan derivarse consecuencias particulares respecto de éstos.

De esta forma, no resulta posible sostener, en caso alguno, que los herederos adquieran bienes particulares comprendidos en la herencia con ánimo de reventa, requisito indispensable para que una eventual venta, por parte de la comunidad hereditaria, se encuentre gravada, conforme exige el artículo 2°, N°3 del D.L. N°825, de 1974.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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