El artículo de la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, señala que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme a las normas transitorias de la Ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un impuesto sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades.

Dicha opción podrá ejercerse hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos de tales utilidades que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente.

El artículo 25 transitorio de la Ley N° 21.210 y la Circular N°43 de 2020 fijan las bases para determinar el saldo de utilidades que puede acogerse a esta opción.

Así para determinar el saldo de utilidades que se pueden acoger a esta opción deberán descontarse las imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción, correspondiente a: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción; y los ajustes que determine este Servicio mediante resolución.

Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015, y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, deberán mantenerse en un control separado de acuerdo a lo establecido en el N° 2 del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014.

Las utilidades reinvertidas que se encuentren afectas a los impuestos finales y que se mantienen en esa condición al 31 de diciembre de 2019, cumplen las condiciones que establece el artículo vigésimo quinto transitorio para sujetarse al pago del ISFUT, pudiendo las empresas receptoras de tales utilidades reinvertidas optar por aplicar el ISFUT respecto de éstas, en reemplazo de los impuestos finales que correspondería aplicar.

FORMULARIO

La Resolución Ex N°80 del 14 de Julio de 2020 establece un formulario para declarar y pagar el impuesto sustitutivo de los impuestos finales, aplicable sobre utilidades tributables acumuladas y utilidades reinvertidas que permanezcan en el fondo de utilidades reinvertidas (FUR).

Los contribuyentes podrán ejercer la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo de impuestos finales por internet, a través del formulario denominado “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 50” en el sitio web del SII.

Los contribuyentes utilizarán los respectivos códigos de la Línea 72 de dicho formulario, en los cuales, de acuerdo con las instrucciones que se adjuntan como Anexo de la presente resolución deberá informarse lo siguiente, según corresponda:

  • Base Imponible de FUT afecta al Impuesto Sustitutivo (Código 805);
  • Crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado que establecen los artículos 56 N° 3 o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que corresponda (Código 808);
  • Impuesto a Pagar (Código 810);
  • Base Imponible de FUR afecta a Impuesto Sustitutivo (Código 823);
  • Crédito por Impuesto 1° Categoría de Base Imponible de FUR (Código 824);
  • Impuesto a Pagar proveniente de FUR (Ley 21.210) (Código 825).

Para la determinación de la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales, tanto de las utilidades provenientes del fondo de utilidades tributables (FUT) como de las utilidades reinvertidas que permanezcan en el fondo de utilidades reinvertidas (FUR), los contribuyentes deberán ceñirse a lo instruido en la Circular N° 43 de 2020.

Los  contribuyentes  deberán  efectuar los ajustes no previstos expresamente en el artículo vigésimo quinto transitorio que se deriven de la operatoria o situación particular del contribuyente, como por ejemplo si la base imponible del ISFUT se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos o producto de la rectificación del capital propio establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio, entre otros.

FORMATO E INSTRUCCIONES FORMULARIO 50, LÍNEA 72

La Resolución Ex. N°80 incluyó en un Anexo el Formato e Instrucciones del Formulario 50, línea 72 para efectos de la declaración y pago de impuesto sustitutivo de impuestos finales aplicables sobre utilidades acumuladas y reinvertidas.

A) Formato línea 72 del Formulario 50.

Nota: Para efectos de ejercer la opción del pago del ISFUT que dispone el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, vigente a partir del 01.03.2020, se habilitaron sólo los códigos 805, 808 y 810, de la línea 72 del Formulario 50. Respecto del impuesto sustitutivo sobre las utilidades reinvertidas que permanezcan en el fondo de utilidades reinvertidas (FUR), se crearon los códigos 823, 824 y 825.

B) Instrucciones de llenado de la línea 72 del Formulario 50.

La línea (72) deberá ser utilizada por los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa que, al término de los años comerciales 2019, 2020 y/o 2021 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N°1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, y que hayan optado por pagar un tributo sustitutivo de los impuestos finales sobre una parte o el total de dicho saldo de utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210 de fecha 24 de febrero de 2020.

Los plazos para acogerse al Impuesto Sustitutivo al FUT son los que se señalan a continuación:

Saldos acumulados de FUT al: Período en el cual puede ejercer la opción del ISFUT Plazo para acogerse a la opción del ISFUT
31.12.2019 Año Comercial 2020 Último dia hábil bancario de diciembre de 2020
31.12.2020 Año Comercial 2021 Último dia hábil bancario de diciembre de 2021
31.12.2021 Año Comercial 2022 Último día hábil de abril de 2022

Columna “Base imponible afecta al Impuesto Sustitutivo”:

Para efectos de determinar la base sobre la cual los contribuyentes antes mencionados puedan acogerse a la opción, deberán tener en consideración el ejercicio por el cual se acogerán (año 2019, 2020 o 2021) y el régimen de tributación vigente al 31 de diciembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo vigésimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210, conjuntamente con el saldo de utilidades vigentes al 31 de diciembre de 2019, 2020 o 2021, considerando lo siguiente:

1) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

  1. En el caso de contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 se encontraban sujetos al Régimen Semi-integrado y que durante el año comercial 2020 deseen acogerse a la opción en comento, deberán considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro
  2. En el caso de contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 se encontraban sujetos al Régimen de Renta Atribuida y que durante el año comercial 2020 deseen acogerse a la opción en comento, deberán considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019, de los siguientes valores:
+ CPT Positivo al 31.12.2019
(-) Saldo Positivo del RAP al 31.12.2019
(-) Saldo Positivo del REX al 31.12.2019
(-) Capital aportado efectivamente a la empresa (más aumentos y menos disminuciones posteriores), debidamente reajustado.

Cabe destacar que la norma en comento señala que sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro de Fondo de utilidades Reinvertidas (FUR) que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, el cual se informa en el código 982 del Formulario N°22.

2)  Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente desde el 1 de enero de 2020, deberá considerar el valor que resulte del siguiente procedimiento:

i. Monto menor entre: Saldo total del IDPC del registro SAC versus el SAC acumulado hasta el 31.12.2016, vigente al 31.12.2019 o al 31.12.2020, actualizados al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.
ii. Monto resultante del punto i., dividido por Tasa TEF 1
iii. Monto menor entre el RAI, versus el Monto resultante de la división indicada en el punto ii.

Ajustes a la base susceptible de acogerse a la opción.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito en el N° 1 y N° 2 anteriormente señalado, se descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción:

  • Retiros y dividendos soportados;
  • Movimientos por reorganizaciones empresariales;
  • Partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y
  • Ajustes que determine el SII mediante resolución.

Código 805, Registre el total o aquella parte de la base susceptible de acogerse a la opción, determinada conforme a lo indicado precedentemente, que el contribuyente opta por acoger efectivamente al tratamiento tributario establecido en el artículo vigésimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210, reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre noviembre del año anterior y el mes anterior a aquél en que se efectúe la declaración y pago del impuesto sustitutivo.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría a que tiene derecho el contribuyente sobre la parte de las utilidades que acoge a la opción, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando corresponda.

Es necesario destacar que el contribuyente puede presentar uno o varios F-50 declarando y pagando dicho tributo.

Código 823, Registre el total o aquella parte de la base de FUR susceptible de acogerse a la opción, determinada conforme a lo instruido en la Circular N° 43, del 24 de junio de 2020.

Columna “Crédito por Impuesto 1ª Categoría”:

Código 808, Registre el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 56 N° 3 o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hubiere afectado a las cantidades que conforman la base imponible, determinado conforme a lo dispuesto en el N°3 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N°21.210:

  1. Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral -, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
  2. Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la tasa de asignación de crédito a que se refiere el numeral ii., de la letra b), del número 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 210.
i. Monto menor entre: Saldo total del IDPC del registro SAC versus el SAC acumulado hasta el 31.12.2016, vigente al 31.12.2019 o al 31.12.2020, actualizados al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.
ii. Monto resultante del punto i., dividido por Tasa TEF 1
iii. Monto menor entre el RAI, versus el Monto resultante de la división indicada en el punto ii.

Ajustes a la base susceptible de acogerse a la opción.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito en el N° 1 y N° 2 anteriormente señalado, se descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción:

  • Retiros y dividendos soportados;
  • Movimientos por reorganizaciones empresariales;
  • Partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y
  • Ajustes que determine el SII mediante resolución.

Código 805, Registre el total o aquella parte de la base susceptible de acogerse a la opción, determinada conforme a lo indicado precedentemente, que el contribuyente opta por acoger efectivamente al tratamiento tributario establecido en el artículo vigésimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210, reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre noviembre del año anterior y el mes anterior a aquél en que se efectúe la declaración y pago del impuesto sustitutivo.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría a que tiene derecho el contribuyente sobre la parte de las utilidades que acoge a la opción, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando corresponda.

Es necesario destacar que el contribuyente puede presentar uno o varios F-50 declarando y pagando dicho tributo.

Código 823, Registre el total o aquella parte de la base de FUR susceptible de acogerse a la opción, determinada conforme a lo instruido en la Circular N° 43, del 24 de junio de 2020.

Columna “Crédito por Impuesto 1ª Categoría”:

Código 808, Registre el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 56 N° 3 o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hubiere afectado a las cantidades que conforman la base imponible, determinado conforme a lo dispuesto en el N°3 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N°21.210:

  1. Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral -, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
  2. Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la tasa de asignación de crédito a que se refiere el numeral ii., de la letra b), del número 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 210.
  • Cabe destacar que para la determinación de la tasa TEF no se deben incluir los créditos por IDPC relacionados con rentas exentas donde se debe determinar la tasa TEX según lo señalado en el Oficio N°059 del 07.12.2018.

Cabe hacer presente que, en el caso del código 808, el valor a registrar debe ser igual o inferior al monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% sobre el valor registrado en el código 805, de existir un remanente de crédito éste se extinguirá por así disponerlo expresamente el N° 5 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

Cabe destacar que no se podrá utilizar el crédito por IDPC asociado a las rentas exentas, conforme a lo interpretado por este Servicio a través del Oficio N° 059 del 07.12.2018.

Código 824, Registre el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 56 N° 3 o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hubiere afectado a las cantidades que conforman la base imponible de FUR, determinado conforme a lo instruido en la Circular N° 43, del 24 de junio de 2020.

Columna “Impuesto a Pagar”:

Código 810, El monto que resulte de restar al valor determinado al aplicar la tasa de 30% sobre la cantidad registrada en la columna “Base Imponible afecta al Impuesto Sustitutivo”, el monto registrado en la columna “Crédito por Impuesto 1ª Categoría”.

Código 825, El monto que resulte de restar al valor determinado al aplicar la tasa de 30% sobre la cantidad registrada en la columna “Base Imponible de FUR afecto al Impuesto Sustitutivo”, el monto registrado en la columna “Crédito por Impuesto 1ª Categoría de Base Imponible de FUR”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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