Por medio de Dictamen N°3679/98, del 11 de agosto de 2017, la Dirección del Trabajo se pronunció acerca del piso de negociación en caso de no existir instrumento colectivo vigente.

La Dirección del Trabajo indicó al efecto que por Dictamen Ord. N°5781/93 del 1 de diciembre de 2015, sostuvo que el legislador ha pretendido garantizar un estándar mínimo mediante el ofrecimiento de un determinado piso que asegure a los trabajadores mantener los beneficios de que gozan hasta ese momento, sea por la vía de un instrumento colectivo o de un contrato individual, incluyendo, en este último, los beneficios que -no constando por escrito- hayan sido otorgados de manera regular y periódica por el empleador.

El mismo pronunciamiento precisó que cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato.

Al respecto, cabe recordar que el carácter consensual del contrato individual de trabajo determina que su conformación no se encuentre restringida, exclusivamente, a las estipulaciones consignadas por escrito en el mismo, sino que su contenido se extiende a los derechos, beneficios u obligaciones que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes. Así, una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas al mismo las que derivan de la reiteración de pago, como determinados beneficios que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo y con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.

Concluye el órgano fiscalizador que los beneficios que el empleador otorga de modo regular y periódico a los trabajadores socios del sindicato que hoy está negociando sin contar con instrumento colectivo vigente, deben ser considerados al momento de determinar el piso de la negociación por el solo hecho de integrar el cúmulo prestacional de las respectivas relaciones de trabajo, siendo irrelevante para este efecto que el origen de esos beneficios haya estado en la decisión de la empresa de efectuar la extensión de los beneficios de un contrato colectivo de otra organización sindical, tal como lo permitía la antigua legislación y, por tanto, no resulta procedente contemplar beneficios inferiores a los que motivan la consulta, en tanto en cuanto éstos hayan sido efectivamente otorgados regular y periódicamente por el empleador.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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