Una relevante sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción del 16 de noviembre de 2020, Rol 379-2020, indicó que el hecho que deje de existir cargo de trabajador no constituye causal de despido por necesidades de la empresa.

Así el fallo razonó que “a juicio de estos sentenciadores, en los hechos establecidos en el fallo no se encuentran presentes los elementos antes apuntados. En efecto, no se evidencia una situación objetiva y debidamente acreditada, que descarte los sesgos de arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada, ni algún peligro en la subsistencia de la empresa, que además sea de carácter permanente, ni, por último, la causalidad necesaria para justificar el despido del actor.

Cobra relevancia en este aspecto la generalidad de los términos de la carta de despido, en la cual tampoco se encuentra ningún elemento o parámetro que demuestre la “baja de volumen de trabajo en el área” donde se desempeñaba el trabajador. Tampoco puede entenderse dentro de las razones que justifican la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo en el despido del actor, la situación de pandemia por efectos del COVID 19, por cuanto dicha situación no aparece mencionada en parte alguna de la carta de despido”.

Agregó que “en relación a la causal necesidad de la empresa, resulta útil tener presente que la Excma. Corte Suprema ha señalado vía Unificación de Jurisprudencia que: en causa Rol 35.742-2017, sobre Unificación de Jurisprudencia, indicó que: “atendidos los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, interpretado a la luz de los principios de la protección del trabajador y de continuidad o estabilidad laboral, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado. En consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado”. (Rol 35.742-2017)”

“También ha indicado en Rol 35.742-2018, que: “Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 4 ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283)”.

Concluye la sentencia que “en definitiva, la necesidad de la empresa derivada de la racionalización de la misma, y que supuestamente justifica la eliminación de la posición que desempeñaba el actor por baja de volumen de trabajo en el área en que se desempeñaba, al no explicarse en función a los elementos antes apuntados, descarta la configuración de la causal de término de la relación laboral invocada, por lo que incurre en infracción de ley, específicamente del artículo 161 del Código del Trabajo, cuando el sentenciador entiende ajustado a derecho el despido del actor, (sin estarlo) pues aplica una regla legal a un caso no comprendido por ella”.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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