En Dictamen N°2238/29 del 11 de mayo de 2018, la Dirección del Trabajo debió resolver si los beneficios que recibían los trabajadores por formar parte de sus contratos individuales, deben dejar de ser otorgados por la circunstancia de haber sido incorporados al contrato colectivo, o si, por el contrario, pueden seguir siendo percibidos, sin que ello implique incurrir en una práctica antisindical.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 322 la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo. Por su parte, de acuerdo al artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical la aplicación de los mismos beneficios estipulados en un contrato colectivo, a trabajadores no afiliados al sindicato que los negoció.

Con todo, la regla anterior reconoce una excepción, referida a los acuerdos individuales entre trabajador y empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.

Para la Dirección del Trabajo, el análisis armónico de ambas disposiciones legales permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, vale decir, el 1 de abril de 2017, no se podrán realizar extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos, aun cuando estos hayan sido suscritos con anterioridad a la fecha indicada.

La doctrina de dicho Servicio, contenida en dictámenes N°s. 4808/114 y 916/17, de 12.10.2017 y 20.02.2015, respectivamente, ha resuelto que “aun cuando los beneficios hayan sido otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de encontrarse allí contemplados implica que ellos fueron obtenidos en la correspondiente negociación colectiva”.

Añade que “la afirmación sostenida precedentemente ha permitido concluir que para aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a trabajadores no sindicalizados, se requiere de un pacto de extensión, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, no resultando procedente exonerarse de dicho pacto argumentando que dichos beneficios han sido otorgados desde larga data”.

Concluye que “sin perjuicio de lo anterior, preciso es sostener que el criterio contenido en los dictámenes referidos precedentemente, no resultaría aplicable en el evento de haberse pactado expresamente dichos beneficios en los contratos individuales de los trabajadores no sindicalizados, pues, en tal caso, el beneficio no tendría su origen en el proceso de negociación colectiva. Tal aserto guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°4942, de 16.11.2010”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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