Por medio del Ord. N°882 del 20 de febrero 2020 la Dirección del Trabajo analizó el ejercicio del derecho a colación de una trabajadora que es directora de una organización sindical.

Argumentó que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.

De la norma legal transcrita se desprende que la jornada diaria de trabajo debe interrumpirse por un período mínimo de media hora para colación.

El propósito de dicho intervalo es otorgar al trabajador un descanso dentro de la jornada que le permita ingerir una comida ligera para reponerse del desgaste que la primera parte de la jornada de trabajo le provoca, y así poder continuar desempeñando sus labores hasta el término de su jornada de trabajo.

El período de descanso por expreso mandato legal no forma parte de la jornada de trabajo, por consiguiente, durante dicho lapso el trabajador no se encuentra a disposición del empleador.

En efecto, a propósito del momento en que debe comenzar a computarse el período de colación, la Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen N°5244/244 de 03.12.2003, entre otros, que: “el tiempo destinado a colación debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajo con tal objeto, sea que haga uso del mismo en los recintos de la empresa -lo que evidentemente no podría implicar permanecer a disposición del empleador en dicho lapso-, o fuera de ésta.”

De esta forma, el hecho que un trabajador permanezca en el lugar de trabajo durante el período de colación no implica necesariamente que no esté haciendo uso de dicho derecho toda vez que lo determinante es que no esté a disposición del empleador.

En ese orden de ideas, el período de colación no se considera tiempo trabajado, de acuerdo con lo señalado por la ley”.

Otro aspecto abordado por el dictamen dice relación con “la obligación impuesta por la ley al empleador consiste en otorgar al trabajador un período de tiempo que interrumpa la jornada diaria de trabajo y cuyo objeto es permitir que este último pueda hacer una pausa dentro de su jornada para consumir alimentos y así poder desempeñar sus labores en lo que resta del día.

En ese sentido, el deber del empleador consiste en adoptar las medidas necesarias para que el trabajador pueda disponer de ese tiempo de descanso dentro de la jornada diaria, correspondiendo a este último decidir si dicho descanso lo hace en el lugar de trabajo o bien, fuera de él, en el horario establecido de acuerdo con la distribución de la jornada de trabajo pactada.

De esta forma, si la trabajadora se presentó a las 13:00 horas por el hecho de haber destinado parte de su jornada a horas de trabajo sindical, corresponderá que su jornada de trabajo se interrumpa y haga uso de su descanso de colación en los términos que las partes lo hubieren acordado.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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