El descuento de remuneraciones por atrasos o inasistencias respecto de trabajadores excluidos de la limitación de jornada hace presumir legalmente que dichos dependientes están afectos a jornada de trabajo lo que obliga a incorporar tal estipulación en los respectivos contratos de trabajo en conformidad a lo establecido en el artículo 10 Nº 4 de Código del Trabajo en relación con el artículo 22, inciso 1º del mismo cuerpo legal.

Así lo indicó la Dirección del Trabajo en Ord. Nº2198 del 27 de julio 2020.

Argumentó que “el artículo 22 del Código del trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone: La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales y que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. (Ord.474/028 de 25.1.1999)”

Añadió que “sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, la doctrina institucional contenida, entre otros, en los dictámenes 576/08 de 17.01.1991; 7313/246 de 11.11.1991; y 2195/071 de 14.04.1992, ha sostenido que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

Asimismo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha señalado que los referidos dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida diaria en el registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jornada laboral que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jornada de trabajo sujeta a un horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jornada diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2′ del artículo 22”.

El Dictamen agregó que “cabe también considerar que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, en lo pertinente dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”.

Al respecto y en el contexto de las consultas formuladas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen Nº 31531063 de 25.07.2008 y en Ordinarios Nºs1147, de 24.02.2016 y 150 de 10.01.2018 ha sostenido que dicha norma establece una presunción en virtud de la cual el trabajador estará afecto a jornada de trabajo cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores o cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.

Por consiguiente, aun cuando se haya establecido nominalmente la exclusión de jornada en el contrato de trabajo, si en la práctica el trabajador registra, por cualquier medio y en cualquier momento del día su ingreso o egreso de sus labores o el empleador efectúa descuento de remuneraciones por atrasos o inasistencias, ello importa que el trabajador debe necesariamente estar afecto a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que establece la ley.

Por otra parte, la obligación del empleador de pagar la remuneración denominada “sueldo” encuentra su causa en la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, dentro de los límites legales, prestación a que no tienen derecho los trabajadores excluidos de la limitación de jornada, precisamente por no estar afectos a una jornada laboral determinada.

El análisis armónico de ambas disposiciones legales permite concluir, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada, que el descuento de remuneraciones por atrasos o inasistencias respecto de trabajadores excluidos de la limitación de jornada hace presumir legalmente que dichos dependientes están afectos a jornada de trabajo lo que obliga a incorporar tal estipulación en los respectivos contratos de trabajo en conformidad a lo establecido en el artículo 10 Nº 4 de Código del Trabajo en relación con el artículo 22, inciso 1º del mismo cuerpo legal”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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