La Dirección del Trabajo por medio de Ord. N°1390 del 8 de abril de 2020 indicó que procede pago de bono compensatorio de sala cuna en caso de inexistencia de establecimiento con autorización de JUNJI.

Argumentó que “en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008). Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas legales”.

Asimismo, “el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (oficio N° 2587, de 04.07.2003)”.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de su obligación de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005)”.

En relación al monto del bono compensatorio, la Dirección del Trabajo “reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Ordinario N° 4381, de 24.08.16, que el monto a pagar por este beneficio debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral”.

Fuente: iConsulta Laboral

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