Es frecuente que en el ámbito de las relaciones laborales se aluda a la o las “Cláusulas Tácitas” del contrato de trabajo, esto es aquellas que no están escrituradas, pero emanan de cómo la empresa y los trabajadores cumplen el contrato de trabajo y pueden ser reclamadas por los últimos.

La Dirección del Trabajo las ha conceptualizado “como la manifestación a que se ha hecho alusión precedentemente, está constituida por la realización reiterada y uniforme en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo”.

Así en el Ord. N°2677 del 7 de octubre 2020 añadió que “lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusula”.

Lo anterior exige de parte del empleador la necesidad de escriturar cualquier acuerdo a que llegue con los trabajadores, incluso verbal.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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