Por medio del Oficio N°966 del 4 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos precisó la forma de aplicar el mecanismo de restitución de IVA por operaciones exentas o no gravadas que no incidieron en la generación del remanente de crédito fiscal devuelto conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

El pronunciamiento del SII partió señalando que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 27 bis todos los contribuyentes a los cuales se les haya anticipado la devolución del remanente de crédito fiscal, originado en la adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, deberán restituir las sumas correspondientes a dicho remanente, mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período de seis o más meses al cual esas sumas corresponden.

Por su parte, aquellos contribuyentes que, luego de haber obtenido la recuperación anticipada del remanente de crédito fiscal, realicen en cualquiera de los períodos tributarios siguientes operaciones exentas o no gravadas con IVA, deberán, adicionalmente al Impuesto al Valor Agregado que enteren en Tesorería como resultado de sus operaciones normales del mes, restituir el exceso obtenido correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas que realicen, mediante la agregación al débito fiscal, en la declaración del impuesto, de las cantidades que resulten del mecanismo señalado más adelante.

Esta segunda obligación, que también es de carácter mensual, será exigible en cada mes en que el contribuyente registre operaciones gravadas y exentas, hasta que se haya cumplido con la obligación de enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA una suma de dinero equivalente a la devolución obtenida, esto es, hasta que la recuperación anticipada se encuentre saldada, ya sea por esta restitución adicional o por los pagos mensuales de impuesto.

Añadió el SII que tal como ha sostenido previamente este Servicio1, de conformidad con el texto del inciso segundo del artículo 27 bis, y a las instrucciones impartidas por la Circular 94 de 2001, en su número V letra A-1-2, aun cuando el contribuyente no emplee los activos fijos que le dieron derecho a la devolución anticipada del crédito fiscal en la realización de sus operaciones no gravadas o exentas, para obtener el promedio ponderado de los porcentajes equivalentes a las proporciones que las operaciones gravadas representan en las operaciones totales en cada mes de adquisición de activo fijo, deberá considerar el total de sus operaciones, incluyendo en estas últimas el total de operaciones no gravadas o exentas, puesto que la Ley no autoriza a efectuar ninguna distinción a este respecto.

Asimismo, determinado el promedio ponderado de los porcentajes equivalentes a las proporciones que las operaciones gravadas representan en las operaciones totales en cada mes de adquisición de activo fijo, el resultado obtenido es el porcentaje que debe ser usado en la fórmula establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis del D.L. 825, la cual nuevamente considera el total de operaciones que el contribuyente efectúa en el período tributario respectivo, sin que sea posible distinguir, ni excluir de aquellas, las operaciones no gravadas o exentas que en su desarrollo eventualmente no emplearon los activos fijos adquiridos.

Lo anterior se explica en atención a que el IVA es un impuesto determinado sobre Base Financiera, de acuerdo a la cual no es posible efectuar exclusiones análogas a la sostenida por el contribuyente, toda vez que tanto el crédito fiscal como el débito fiscal de cada contribuyente son uno solo, y se deben formar tomando en consideración el total de operaciones efectuadas dentro del período tributario, independientemente de la utilización efectiva de los bienes adquiridos o servicios utilizados y que dan origen al crédito fiscal.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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