La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 13 de mayo de 2019, Rol 161-2018, indicó que balance general sin firma de representante legal de la empresa no es suficiente para acreditar pérdidas de contribuyente.

El argumento del tribunal fue que “siendo de cargo del contribuyente acreditar sus asertos -en este caso las pérdidas- tratándose de un contribuyente que debe llevar contabilidad completa en conformidad a lo que establece el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste se limitó a acompañar una hoja suelta denominada “Balance General a Diciembre de 2010”, sin foliación, contando ésta sólo con la firma de un contador, sin estar firmada por el representante legal de la empresa, documento éste que no registra ninguna cuenta que refleje el costo de venta de bienes raíces, siendo insuficiente para ello sólo las escrituras públicas de compraventa ya mencionadas en el motivo precedente”.

Añadió que “por lo demás, en ninguna etapa del proceso el contribuyente acompañó los antecedentes que debía aportar según se lo indicó expresamente el Servicio de Impuestos Internos, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances (artículo 25 del Código de Comercio); los Formularios 29 presentados en el año comercial 2010, el Formulario 22 del año tributario 2011, ni otros antecedentes que acrediten que los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes raíces de que se trata, en los porcentajes correspondientes y los costos asociados, efectivamente fueran contabilizados y reflejados en el Balance General acompañado, y que, además, formaron parte de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada”.

Concluyó así el dictamen judicial que “en efecto no incorporó antecedentes tales como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas ( debidamente timbradas y foliadas) y Registro y Control de Impuestos de Timbres y Estampillas, por lo que sólo cabe concluir que no acreditó la veracidad de sus asertos, siendo de su cargo hacerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 125 del Código Tributario”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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