A través del Oficio N°53 del 10 de enero de 2020 el Servicio de Impuestos Internos indicó que en el caso de los trabajadores dependientes activos incorporados al sistema de pensiones del DL N° 3.500, los excedentes reajustados de cotización de ISAPRES no están ni afectos al impuesto único se segunda categoría ni a otro tributo contenido en la Ley de Impuesto a la Renta.

En lo tocante al tratamiento de los excedentes, el artículo 187, del DFL N° 1, señala que las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad con dicha Ley gozarán de la exención del artículo 18, del DL N° 3.500, de 1980 (DL N° 3.500), por la cantidad de Unidades de Fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16, de dicho DL.

Al respecto, el artículo 18, del DL N° 3.500, señala que las cotizaciones y depósitos que indica la norma, forman parte de las excepciones del N° 1, del artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y en consecuencia, componen las “imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de los fondos de previsión y retiro” que se resta de la base imponible afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Entre las cotizaciones y depósitos mencionados por el artículo 18, se encuentra la cotización legal de salud.

En el caso de los trabajadores dependientes activos incorporados al sistema de pensiones del DL N° 3.500, la cotización legal de salud, de acuerdo al artículo 84, del DL N° 3.5001, corresponde al 7% de las remuneraciones imponibles, remuneraciones que de acuerdo al artículo 16, de dicho DL, tienen un límite máximo imponible de 60 Unidades de Fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, siendo determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante Resolución, la cual rige a partir del 1er día de cada año.

En suma, en el caso de los trabajadores dependientes activos incorporados al sistema de pensiones del DL N° 3.500, considerando todas las normas señaladas, la exclusión de la base imponible de IUSC se extiende al monto de la cotización legal de salud ascendiente a un 7% de la suma de 60 UF reajustadas por la Superintendencia de Pensiones, independientemente que la suma del plan de salud contratado por el afiliado más la prima del GES sea inferior a la cotización legal de salud.

Por tanto, al estar los excedentes comprendidos en el monto de las “imposiciones obligatorias destinadas a formas parte de los fondos de previsión y retiro” que se excluyen de la base imponible de IUSC, no quedan afectos a IUSC ni tampoco tributan con otros impuestos de la LIR.

Por su parte, el reajuste de los excedentes, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, del N° 25, del artículo 17, de la LIR, no constituye renta y en consecuencia no tributa con los impuestos de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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