Por medio del Oficio N°2030, del 4 de octubre 2018, el SII señaló que liberación de IVA en venta de bienes de activo inmovilizado no opera respecto de contribuyente 14 ter letra C, esto es a contribuyentes cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales.

Cabe tener presente que la normativa vigente (inciso segundo de la letra m), del artículo 8° del D.L. N° 825) grava con IVA la venta de bienes corporales muebles del activo inmovilizado de la empresa respecto de los cuales el contribuyente hizo efectivo el crédito fiscal, quedando exceptuados “los contribuyentes acogidos a lo dispuestos en el artículo 14 ter de la LIR”, sin referirse en forma expresa sólo al régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter letra A.

El Oficio del SII argumentó que “el artículo 14 ter de la LIR, en su letra A.-, establece, para los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, la opción de acogerse al régimen simplificado de tributación que se establece en este mismo literal, cuando tales contribuyentes cumplan con los requisitos y condiciones que la propia norma establece. En tanto la letra C del artículo 14 ter de la LIR, establece un incentivo al ahorro para medianas empresas o contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de la LIR, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales”.

Indicó el SII que “con relacióna a la liberación del IVA en la venta de un bien del activo inmovilizado si bien las letras A y C se encuentran incorporadas en el texto del artículo 14 ter de la LIR, y considerando que la disposición establecida en la letra m), del artículo 8° del Decreto Ley N° 825 (Ley del IVA) no se refiere explícitamente a ninguna de ellas en particular, podría, en principio, el tenor literal de esta disposición, llevar a suponer que la liberación que dispone esta última norma aplica respecto de los contribuyentes acogidos a cualquiera de estas dos disposiciones, esto es la letra A) y C) del artículo 14 ter.

Sin embargo, para los efectos de definir el alcance de la liberación en análisis, resulta necesario considerar además si resulta posible en la práctica, apreciar, en el momento de la venta del bien, la situación tributaria tanto del enajenante como del comprador del bien en cuestión, para los fines de definir, en dicha oportunidad, la procedencia de la liberación que establece el inciso segundo de la letra m), del artículo 8° del Decreto Ley N° 825″.

Al respecto -añade el Oficio- “cabe señalar que las condiciones y requisitos que los contribuyentes deben cumplir, para acogerse al beneficio establecido en la letra C.- del artículo 14 ter, sólo puede ser observadas o apreciadas al término de cada ejercicio y en caso de cumplir con ellos, el beneficio opera respecto del ejercicio ya finalizado. En cambio, tratándose de los contribuyentes que ejercen la opción de acogerse al régimen de la letra A.- del artículo 14 ter de la LIR, si bien también observan el cumplimiento de las condiciones y requisitos para ejercer dicha opción al término de cada ejercicio, en caso de cumplirse éstos, el beneficio opera a partir del 1° de enero del ejercicio comercial siguiente. En caso de dejar de cumplirse los requisitos para poder mantenerse en el régimen, circunstancia que también debe ser observada al término de cada ejercicio, el contribuyente sólo debe abandonar el régimen a partir del 1° de enero del año siguiente al del incumplimiento”.

De esta forma, el Oficio concluye que “la liberación que establece la letra m) del artículo 8 del D.L. N°825, aplica sólo en el caso en que la venta haya sido efectuada por o a un contribuyente que, a la fecha de dicha venta, se encuentre acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A.- de la LIR”. Por lo anterior indica el Oficio “la disposición liberatoria no tiene aplicación en el caso de los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter letra C.- de la LIR, lo anterior, por cuanto en el momento de efectuarse la venta, no resulta posible en la práctica establecer, tanto respecto del enajenante como del adquirente del bien, si se trata o no de contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra C.- de la LIR. Po lo demás, la referencia que la norma hacía a un “contribuyente acogido a lo dispuesto en el Art. 14 ter de la LIR” supone la existencia de un contribuyente acogido al sistema de tributación establecido en dicho artículo, requisito que no se cumple respecto de un contribuyente que utiliza el incentivo para el ahorro establecido en el Art. 14 ter C, pero que no está acogido al sistema de tributación que impone dicho artículo, el cual supone cumplir los requisitos de la letra A”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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