Por medio del Oficio 1536 del 7 de agosto de 2020 se refirió al efecto de la rebaja del 11% del avalúo fiscal en la base imponible del arrendamiento de inmuebles amoblados afectos a IVA.

El artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) describe como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados. Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal agrega, en relación  a   la   base  imponible,  que  en  el  caso  de arrendamiento de inmuebles amoblados deberá deducirse de la renta, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

Lo dispuesto en el artículo 17 citado no tiene la naturaleza jurídica de una exención, por cuanto la deducción del 11% del avalúo fiscal anual no incide sobre el hecho gravado sino sobre la base imponible, elemento de la obligación tributaria temporalmente posterior, afectando dicha deducción a aquella suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de una operación que se encuentra previamente determinada como un hecho gravado con IVA.

De esta manera, como lo rebaja dispuesta por el artículo 17 de la LIVS incide exclusivamente en la determinación de la base imponible y no sobre el hecho gravado en sí mismo, no desvirtúa la calidad de afecto del arrendamiento de inmuebles amoblados, con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.

Concluyó el SII que conforme lo expuesto precedentemente, supuesto que, por aplicación de la rebaja del 11% del avalúo fiscal mensual – en el presente caso – dispuesta por el artículo 17 de la LIVS a la base imponible afecta a IVA del arrendamiento del inmueble amoblado se reduce a una suma igual o inferior a cero (y no se determine una suma a aplicar por concepto de impuesto):

a) No corresponde emitir una factura exenta por cuanto la rebaja dispuesta por el artículo 17 de la LIVS influye sólo en la determinación de la base imponible y no sobre el hecho gravado en sí mismo, por lo que el arrendamiento de inmuebles amoblados mantiene su calidad de operación afecta a IVA.

b) En concordancia con lo anterior, el contribuyente que realiza este tipo de operación se encuentra afecto a IVA para todos los efectos.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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