Por medio del Oficio N° 2126 del 12 de octubre de 2018 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que si la reorganización empresarial internacional implica el aporte de acciones o derechos sociales de entidades domiciliadas en Chile, efectuado por una sociedad domiciliada en el extranjero (no obligada a llevar contabilidad), no se aplicará la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario en la medida que se cumplan, entendiéndose que para estos efectos el valor tributario a que se refiere el citado artículo 64, debe estarse al valor determinado de conforme al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando, si fuere el caso, los ajustes arriba indicados.

Para el órgano fiscalizador, la ley señala que no se aplicará la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario “cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los requisitos establecidos en la misma ley y sistematizados a continuación:

– Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.

– Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

– Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

– Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas”.

Añade que “conforme lo anterior, sujeto a que se verifique en la especie una legítima razón de negocios, la enajenación (aporte) de activos de cualquier clase verificada en el contexto de una reorganización internacional no será susceptible de tasación en la medida que la reorganización cumpla los requisitos indicados previamente y sus efectos tributarios se produzcan y agoten íntegramente en el país”.

Así para el Oficio “en cuanto al criterio específico que solicita confirmar, esto es, cuál sea el “valor tributario” a considerar cuando el contribuyente que aporta no tenga domicilio ni residencia y, por tanto, no se encuentra obligado a llevar contabilidad ni otro tipo de registro tributario, se informa que, como este Servicio ya se pronunció para el caso de una reorganización empresarial donde una sociedad extranjera (sin contabilidad) aporta acciones a una sociedad chilena, el valor tributario debe corresponder al valor en que la sociedad anónima extranjera adquirió las acciones de la sociedad anónima chilena, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el artículo 17 N° 8, párrafo segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta… En caso de aportarse derechos sociales, este Servicio concluyó para una situación similar que el valor tributario corresponderá al que las empresas socias tenían registrados los derechos sociales al momento del aporte, determinado éste en la forma establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Añade el criterio del Servicio que “tras las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por Leyes N° 20.630, N° 20.780 y N° 20.899, se ha modificado la forma de tributar por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos sociales, de modo que las referencias a los artículos 17 N° 8 y 41, en los pronunciamientos previos de este Servicio, deben entenderse referidas sólo al artículo 17 N° 8, que actualmente contiene la forma de determinar el valor tributario de las acciones y derechos sociales aportados en la reorganización de que se trate.

En lo demás, no existiendo modificaciones al artículo 64 del Código Tributario, se mantienen los criterios relativos al valor tributario para el caso de reorganizaciones que impliquen el aporte de participaciones sociales desde una sociedad constituida en el extranjero, no obligada a llevar contabilidad, el cual corresponderá al valor previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma interpretada por la Circular N° 44 de 2016″.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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