La Primera Sala del máximo tribunal en fallo del 27 de mayo de 2019, conociendo del recurso de casación Rol 16364-2018, indicó que dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación de una empresa o persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado.
La sentencia partió por indicar que “la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8°, con el enunciado “Exigibilidad”, dispone: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
A su turno la Ley 20.027 regula, en particular, lo concerniente a los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten garantía estatal”.
Añade el máximo tribunal que “es así como en su artículo 12 dispone: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
Por su parte, el artículo 13 expresa: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Los citados mecanismos consisten en la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones del deudor, deducción que lleva a cabo el empleador; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía”.
Por otra parte, en lo que se refiere al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito la sentencia argumentó que “el inciso segundo del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley, en que se regulan los requisitos que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados, siendo el reglamento la sede que señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar dichas exigencias.
En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2°: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.
Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:
a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.
b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.
c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
Fuente: Diario Judicial