La tributación del mayor valor respecto de la ganancia de capital es uno de los temas más complejos que se regulan en la Ley de Impuesto a la Renta. Se trata en los términos más simplemente posibles que un activo del contribuyente que se adquirió a un determinado valor y, posteriormente, se enajena a un valor mayor debe tributar.
En el Oficio N°2095 el Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre una consulta planteado por un contribuyente, consistente en si es procedente aplicar el tratamiento tributario de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a la enajenación de una marca por su inventor, cuando aquel paralelamente, en su calidad de empresario individual, obtiene rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) de capitales mobiliarios (inversión en acciones, derivados, divisas y otros instrumentos financieros).
Cabe tener presente que la marca no es explotada por el enajenante y no integra su patrimonio empresarial.
Criterio del Servicio
Pare el órgano fiscalizador indicando que la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, señala que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.
De acuerdo a lo indicado en la Circular N°44 de 2016, que imparte instrucciones sobre la materia, los derechos cuya enajenación contempla la norma citada son aquellos indicados en la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual y en la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial. Esta última, regula en forma pormenorizada en su Título II a las marcas.
La Circular N°44 de 2016, dispone que para que se configure el ingreso no renta de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, sin afectarse el mayor con los impuestos de la LIR, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) La enajenación debe ser efectuada por el respectivo autor o inventor;
b) El autor o inventor no debe determinar IDPC sobre rentas efectivas;
c) La enajenación no debe efectuarse a una persona relacionada, en los términos señalados en el inciso segundo, del N°8, del artículo 17 de la LIR1.
Cabe considerar que si la enajenación se efectúa a una persona relacionada, el mayor valor queda gravado con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda.
A su vez, cuando el enajenante no es el respectivo autor o inventor del derecho protegido por la Ley N°17.336 o la Ley N°19.039, o aquel determina Impuesto de primera categoría (IDPC) sobre rentas efectivas, el mayor valor tributa conforme a las reglas del Título II de la LIR con IDPC e IGC o IA, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto el enajenante.
Por su parte, el N°1, del artículo 41 de la LIR, que regula la corrección monetaria del capital propio y de los activos y pasivos que deben practicar los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, señala que los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.
Se desprende de la norma, que el empresario individual debe registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes y obligaciones que originen rentas de la Primera Categoría o bien que correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Por el contrario, no existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes que generen rentas de Primera Categoría pero que no formen parte del giro de la empresa individual atendido que el N°1, del artículo 41 ordena excluir de la empresa individual aquellos bienes que no forman parte del giro.
En consecuencia, un activo, en este caso una marca, que no forme parte del giro, actividades o negociaciones de una empresa individual debe excluirse de su contabilidad integrando el patrimonio personal del empresario individual.
De acuerdo a los Oficios N°s. 1025 y 1377, ambos de 2019, sólo en aquellos casos en que la persona natural ha asignado un activo, en este caso una marca, a su empresa individual y por tanto éste se encuentre formando parte de la contabilidad de dicha empresa individual, la enajenación de la referida marca no podrá acogerse a la tributación prevista en la norma citada, por aplicación de la exclusión efectuada por el inciso tercero, del N°8 del artículo 17 de la LIR.
Termina señalando el Oficio en análisis que la enajenación de una marca no asignada a la contabilidad de la empresa individual del enajenante, efectuada por su inventor a una persona no relacionada, cumpliría con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia