Por medio de Resolución Ex. N°141 del 13 de noviembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) impartió instrucciones sobre opción de informar “con efecto retroactivo” el ingreso diferido por las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación de los contribuyentes que estaban regidos por el régimen de tributación del artículo 14 ter letra A de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Cabe precisar que el régimen especial de tributación del art. 14 ter letra A) regía a las micro, pequeñas y medianas empresas y tuvo una primera vigencia a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el que los contribuyentes del régimen general de la Primera Categoría obligados a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa y a llevar registro FUT, que cumpliendo con los requisitos, optaran por ingresar al régimen establecido, deberían entender retiradas, remesadas o distribuidas, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al régimen, para su afectación como rentas de dicho ejercicio con el IGC o IA, según corresponda, la renta o cantidad mayor entre el valor del capital propio tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que se mantengan a la fecha del cambio de régimen y las utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos finales.

La Ley N° 20.899 que simplificó el sistema de tributación, del año 2016, estableció que las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter de la LIR, a contar del 1° de enero de 2015, o bien, a dicho régimen a partir del 1° de enero del año 2016, podían optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016 una de las siguientes alternativas: 

a) Considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación y se determinaran conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El ingreso diferido debía imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado.

b) Declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, un Impuesto Sustitutivo sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantenían pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de la incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.

La opción debía ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que fue establecida por el Servicio mediante Resolución Ex. SII. N° 32 de 2016, hasta el 30 de abril de 2016 tanto para aquellos que se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR a contar del 1 de enero 2015, como para quienes se acogieran a contar del 1° de enero de 2016. 

Si no se ejercía ninguna de las opciones vencido el plazo para hacerlo, se entendían aplicables las normas del N°2 de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. 

No obstante, la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, estableció en su articulado transitorio que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos, no hubieren ejercido las opciones de tributación o no hubieren cumplido con la obligación de pago antes detallada, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago; podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

Surgió así la opción “con efecto retroactivo”, la que deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes, en la forma que establezca el SII.

La Resolución Ex. N°141 vino a regular la opción con efecto retroactivo y señaló que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, ejerciendo tal opción de manera expresa a través del Formulario N° 22, denominado “Declaración Anual de Impuesto a la Renta”, correspondiente al año tributario 2021, hasta el 30 de abril o 7 de mayo del año comercial 2021, según corresponda. 

Para estos efectos, los contribuyentes utilizarán el Recuadro N° 7 contenido en el reverso de dicho formulario, en los cuales deberán informar lo siguiente: 

– Saldo de ingreso diferido pendiente de tributación de acuerdo al art. 15 transitorio de la Ley N° 21.210:

– Saldo de rentas tributables acumuladas, códigos 1365.

– Incremento, código 1366.

– Crédito no sujeto a restitución, código 1367. 

– Ingreso Diferido a imputar en el ejercicio:

– Al Saldo de rentas tributables acumuladas, código 1185.

– Al Incremento, código 1369.

– Al Crédito no sujeto a restitución, código 1370. 

– Total Saldo ingreso diferido a imputar en los ejercicios siguientes:

– Saldo de rentas tributables acumuladas, código 1096.

– Incremento, código 1097.

– Crédito no sujeto a restitución, código 1106.

Cabe añadir que la resolución regirá respecto del ejercicio de la opción que los contribuyentes deberán realizar en el Formulario N° 22 del año tributario 2021. 

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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