Indicó el Oficio que el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, la letra e) del N° 7 de la Circular N° 43 de 2020 instruye, en los mismos términos de la ley que, solo una vez declarado y pagado el ISFUT, las rentas así gravadas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento.
Concluyó que los dividendos distribuidos con posterioridad al pago del impuesto sustitutivo del FUT pueden imputarse directamente a las rentas que pagaron dicho tributo, sin atender al orden de imputación establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En cambio, los repartos pagados con anterioridad no pueden efectuarse con cargo a las rentas que pagaron el ISFUT, sino que se sujetarán al orden general de imputación establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.