Por aplicación del artículo 68 del Código Tributario, no se encuentra obligada a realizar inicio de actividades en primera categoría, quedando exceptuada de la obligación de llevar contabilidad completa para determinar sus rentas, pudiendo acogerse a lo dispuesto en el N° 1 letra B) del artículo 14 de la LIR.
El SII en el mismo oficio añadió que cuando una sociedad (distinta a una sociedad de profesionales) destine su capital de trabajo a la inversión, y perciba por ello rentas de capitales mobiliarios, clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, no obstante que dicho objeto social no se encuentre estipulado en sus estatutos, califica como una sociedad de inversión comprendida el N° 3 del artículo 20 de la LIR y se encuentra obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa y realizar inicio de actividades, al no encontrarse en el supuesto del artículo 68 de la LIR ni del artículo 68 del Código Tributario.
En el mismo sentido, se explicó que una sociedad que percibe rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR que, atendiendo a su actividad económica de inversión, se clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, se encuentra obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa y realizar inicio de actividades. Adicionalmente, si las rentas percibidas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR exceden de un 35% del total de ingresos del giro, no puede acogerse al régimen Pro Pyme por incumplir la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y debe acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 del mismo texto legal.