A través del Oficio N°2000, del 6 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que los pagos por servicios de entretención y esparcimiento realizados a un proveedor sin domicilio o residencia en Chile se enmarca dentro del hecho gravado, establecido en el N°2, del artículo 59 de la LIR, afecto a una tasa del 35%, y deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales, en la forma señalada en el artículo 74 N°4, en relación al artículo 79, ambos de la LIR.

El órgano fiscalizador argumentó que el artículo 3° de la LIR, establece como principio general, salvo disposición en contrario, que toda persona domiciliada o residente en Chile tributa sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile están sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

De lo antes expuesto, se desprende que la tributación dispuesta en la LIR, se estructura por una parte en el principio de renta de fuente mundial aplicable a las personas residentes o domiciliadas en Chile y por otra, en el principio de la fuente productora de la renta aplicable de los no residentes o domiciliados en el país.

Para la aplicación de dichos principios, el artículo 10 de la LIR, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. A contrario sensu, serían rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

No obstante lo anterior, la LIR contempla un tercer principio, subyacente en los hechos gravados en el artículo 59 de la LIR, relativo a la fuente pagadora al gravar con Impuesto Adicional, en calidad de impuesto único a la renta, las sumas que se remesen o paguen al exterior por un contribuyente con domicilio o residencia en Chile.

Indica el Oficio, asimismo, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define videojuego, como aquel dispositivo electrónico que permite, mediante mandos apropiados, simular juegos en la pantalla de un televisor o de una computadora. El artículo 59 de la LIR, señala que se entiende por programa “estándar”, a aquel en que “los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso”. En efecto, esta definición fue adoptada en virtud de lo señalado en la letra t), del artículo 5° de la Ley sobre Propiedad Intelectual, N°17.336 de 1970, que define un programa computacional como: “conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material.”

En el caso de juegos que sean instrucciones, imágenes y sonidos, cuyo objeto es la entretención y recreación del usuario, para su uso en computadores u otro ordenador, que efectivamente requieren para su implementación un soporte de software o programa computacional, sin embargo la naturaleza de la operación no se agota en este software, puesto que se trata de una obra compleja, que involucra la creación artística, mediante la invención de ambientes, personajes, historias, que comunican ideas y permiten la interacción del usuario con el mundo virtual o con otros usuarios.

De esta forma, la prestación que involucra el videojuego, por el cual se percibe un pago por un proveedor sin domicilio, residencia o establecimiento permanente en Chile, consiste en un servicio de entretención y esparcimiento, que permite jugar con o a través del programa, y se enmarca dentro del hecho gravado, establecido en el N°2, del artículo 59 de la LIR, esto es, corresponde al pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, afectos a una tasa del 35%. Conforme a lo anterior, dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales, en la forma señalada en el artículo 74 N°4, en relación al artículo 79, ambos de la LIR.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 83 de la LIR, la responsabilidad por el pago del Impuesto Adicional del N°2, del artículo 59 de la LIR, recae únicamente en la persona obligada a efectuar la retención de dicho tributo, siempre que el contribuyente a quien se le ha debido retener acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, el Servicio puede girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta, sin perjuicio de la responsabilidad por el pago de las personas obligadas a efectuar la retención.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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