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A través de la Circular N°29 del 24 de junio 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) instruyó sobre sanciones del N°6 del artículo 41 E de la LIR por la no presentación de las declaraciones juradas a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incompleta, extemporánea, o maliciosamente falsa
Indicó que la sanción pecuniaria o multa para el contribuyente que no presente las declaraciones juradas en comento o la presente en forma errónea, incompleta o extemporánea será de 10 a 50 unidades tributarias anuales (UTA establecida a la fecha en que se cursa la infracción), la que no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% de su capital propio, determinado conforme al artículo 41 de la LIR, o el 5% de su capital efectivo.
La referencia al artículo 41 de la LIR contenida en el N° 6 del artículo 41 de la LIR para efectos de la determinación de la multa, deberá interpretarse en concordancia con el N° 10 del referido artículo 2° de la misma ley.
En relación con lo expuesto, y para los fines de la aplicación de esta sanción, se entenderá por:
a) Capital propio. De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 2° de la LIR, se entiende por capital propio tributario “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”
b) Capital efectivo: De acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del su artículo 2°, se entenderá por capital efectivo “el total del activo, con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como, valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.”
El capital propio tributario y el capital efectivo, descritos en las letras a) y b) anteriores, para efectos de la aplicación de las correspondientes infracciones, será el que informe el contribuyente al Servicio.
c) Límite de aplicación general de la multa. La multa, cuyo rango fluctúa de 10 a 50 UTA, no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio o el 5% del capital efectivo del contribuyente. Este límite aplica a la no presentación de una declaración jurada o su presentación de forma errónea, incompleta o extemporánea; que se señalan a continuación.
En relación con la fijación del referido límite se deberá tener presente lo siguiente:
iii. De no ser posible contar con ninguno de los capitales indicados anteriormente, no se aplicará el límite en cuestión, debiendo estarse al rango establecido en la ley (de 10 a 50 UTA).
La multa a aplicar, será determinada según se instruye a continuación para cada caso, dependiendo de si la declaración no fue presentada o fue presentada en forma extemporánea, incompleta o errónea, considerando que a cada una de ellas le es aplicable el límite mayor entre el 15% del capital propio o el 5% del capital efectivo del contribuyente infractor.
Cabe señalar que no procederán las sanciones establecidas en las declaraciones juradas rectificatorias siempre que hayan sido efectuadas dentro del plazo original o del plazo prorrogado, según corresponda.
La presentación fuera de plazo de la declaración jurada contenida en el Formulario N°1907, Formulario N°1937, Formulario N°1950 y/o Formulario N°1951, será sancionada con una multa que se aplicará de manera progresiva, considerando el retardo en su presentación, según la siguiente tabla:
– Hasta 45 días retraso: 15 UTA
– Desde 46 hasta 90 días de retraso: 20 UTA
– Desde 91 días de retraso: 30 UTA
En aquellos casos en que, habiéndose otorgado una prórroga, el contribuyente presente dicha declaración fuera del vencimiento del plazo concedido, el computo de días de retraso se considerará a partir del día hábil siguiente al último día del plazo prorrogado, sancionándose con las multas establecidas en la tabla precedente.
La no presentación de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 1907, Formulario N° 1937, Formulario N° 1950 y/o Formulario N° 1951, será sancionada con una multa equivalente a 50 UTA, en aquellos contribuyentes que el Servicio detecte su no declaración o presentación.
Para cursar esta infracción bastará que el Servicio haya tomado conocimiento del incumplimiento, por cualquier fuente de información, sin necesidad de otra gestión.
La presentación incompleta o errónea de la declaración jurada contenida en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951, será sancionada teniendo en consideración la circunstancia de si se ha presentado o no la correspondiente declaración rectificatoria.
Para cursar esta infracción bastará que el Servicio haya tomado conocimiento del incumplimiento, por cualquier fuente de información, sin necesidad de otra gestión.
Si con posterioridad a la aplicación de la multa de 30 UTA señalada en el número ii. anterior, el contribuyente presenta una o más declaraciones rectificatorias con la finalidad de subsanar los errores u omisiones de la declaración primitiva por los cuales ya fue multado, estas rectificatorias no serán sancionadas, cualquiera sea su número.
En aquellos casos en que las rectificatorias se efectúen con posterioridad a la aplicación de la multa de 30 UTA, y se corrigen errores u omisiones distintos a los ya sancionados, cada rectificatoria será sancionada con 10 UTA, hasta el tope de 50 UTA (que comprende las 30 UTA), cualquiera sea el número de declaraciones rectificatorias, correspondientes al mismo periodo.
A las declaraciones señaladas en los numerales precedentes, se les aplicará el límite establecido en la letra c) del numeral 4.
Si alguna de las declaraciones presentadas contenidas en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951 fuere maliciosamente falsa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, se sancionará al contribuyente con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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