La reforma de la Ley Nº21.210 introdujo el nuevo régimen ProPyme. Así conforme las disposiciones del N° 3 de la letra D) del artículo 14, vigente a contar del 1° de enero de 2020, rige respecto de todos los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, independiente de su naturaleza jurídica y su estructura de propiedad societaria, que desarrollen cualquiera de las actividades clasificadas en los números 1 al 5 del artículo 20 y que cumplan las siguientes exigencias:

1.- Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

2.- Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios.

En cuando a la determinación base imponible del impuesto de primera categoría se hará sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán, además, las siguientes reglas:

a) Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número de la letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la LIR, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen del número 3 de la letra D) del mismo artículo.

b) Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1 de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

La Circular Nº62 del Servicio de Impuestos Internos, emitida el 25 de septiembre de 2020, explica la determinación de la base imponible de la siguiente forma:

INGRESOS PERCIBIDOS Y GASTOS PAGADOS A VALOR HISTÓRICO MONTO
1.- Ingresos percibidos en el ejercicio del giro habitual provenientes de operaciones de venta, exportaciones o prestación de servicios afectas, exentas o no gravadas con el IVA u otros impuestos adicionales, sin incluir tales impuestos indirectos cuando corresponda, a valor histórico. $(+)
2.- Ingresos devengados en operaciones con empresas relacionadas acogidas al Régimen de la letra A) del artículo 14, determinados conforme a las normas generales de la LIR, a valor histórico. $(+)
3.- Ingresos percibidos provenientes del Nº 1 del artículo 20, consistentes en el desarrollo de una actividad agrícola o del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, excepto la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales la que está exenta del IDPC, conforme al Nº 3 del artículo 39 de la LIR, a valor histórico. $(+)
4.- Ingresos percibidos provenientes del dominio, posesión o tenencia a título precario de capitales mobiliarios (tales como, intereses de depósitos o instrumentos financieros, mayor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos o de inversión, participación en contratos de asociación o cuentas en participación); excluidos los ingresos percibidos provenientes de participaciones en otras empresas acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14 o Nº 3 de la letra D) del artículo 14 (tales como retiros o dividendos), a valor histórico. $(+)
5.-   Ingresos   percibidos   producto   de   la    enajenación    de    inversiones    en capitales mobiliarios, de participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación y, en general, de bienes que no puedan depreciarse conforme a las normas de la LIR (tales como, enajenación de acciones; derechos sociales en sociedades o en contratos de asociación o cuentas en participación, de terrenos, de bienes intangibles, etc.), a valor histórico. $(+)
6.- Ingresos percibidos provenientes de la enajenación de bienes que sean depreciables conforme a las normas de la LIR (tales como la enajenación de bienes del activo inmovilizado, etc.), a valor histórico. $(+)
7.- Ingreso diferido pendiente de imputación al 31.12.2019 provenientes de empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 ter de la LIR vigente a esa fecha, que se acogen a contar del 01.01.2020 al régimen de tributación del Nº 3 de la letra D) del artículo 14, debidamente incrementado en el crédito por IDPC asociado a dicho ingreso; imputando en cada ejercicio la parte que corresponda hasta completar su total imputación; todo ello de acuerdo a lo establecido por los Nºs 4 y 5 del artículo 14 transitorio de la Ley. $(+/-)
8.- Ingreso diferido pendiente de tributación al 31.12.2019 proveniente de empresas acogidas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR vigente a esa fecha, a contar de los años 2015 y 2016, que no se acogieron a la opción de tributación establecida en el Nº 8 del numeral III del artículo 3 transitorio de la Ley Nº 20.780 por haber vencidos los plazos para tales efectos, debidamente incrementado en el crédito por IDPC asociado a dicho ingreso diferido; imputando en cada ejercicio 1/5 de su monto hasta su total imputación; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 transitorio de la Ley. $(+)
9.- Otros ingresos no contemplados en situaciones anteriores. $(+)
10.- Egresos o gastos pagados necesarios para generar los ingresos percibidos del giro habitual, tales como, adquisición o fabricación o importación de bienes del activo realizable, insumos o prestación de servicios, a valor histórico. $(-)
INGRESOS PERCIBIDOS Y GASTOS PAGADOS A VALOR HISTÓRICO MONTO
11.- Gastos pagados o adeudados necesarios para la generación de los ingresos percibidos o devengados en operaciones con empresas relacionadas acogidas al Régimen de la letra A) del artículo 14, determinados conforme a las normas generales de la LIR, a valor histórico. $(-)
12.- Egresos o sumas pagadas por concepto de la adquisición o fabricación de bienes del activo inmovilizado depreciados en forma instantánea, descontando de dichas cantidades la parte que constituya un crédito del artículo 33 bis a que se tenga derecho a deducir del IDPC, a valor histórico $(-)
13.- Egresos o sumas pagadas por concepto de remuneraciones, honorarios, intereses por préstamos contratados, impuestos que no sean de la LIR, etc., a valor histórico. $(-)
14.- Egresos o sumas pagadas correspondiente al valor efectivamente desembolsado en la inversión en capitales mobiliarios, participación en contratos de asociación o cuentas en participación o en bienes que sean o no depreciables conforme a las normas de la LIR, a rebajar en el mismo ejercicio en que se percibe el ingreso respectivo según lo indicado en los Nºs 5 y 6 anteriores con motivo de la enajenación de tales inversiones, reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al de la inversión y el mes anterior al de la enajenación de dicha inversión. $(-)
15.- Partidas a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 21, que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero afectas a la tributación que establecen dichos preceptos legales, con las deducción autorizada por la letra c) del Nº 2 del artículo 33 de la LIR, a valor histórico. $(-)
16.- Partidas a que se refiere el inciso primero e inciso segundo del artículo 21, no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico. $(-)
17.- Partidas a que se refiere el inciso primero e inciso segundo del artículo 21, no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico. $(+)
18.- Créditos incobrables castigados durante el ejercicio por ventas o préstamos otorgados por la Pyme acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, siempre y cuando el ingreso proveniente de dicha venta se hubiera reconocido en forma devengada. $(-)
19.- Pérdidas de ejercicios anteriores determinadas de acuerdo con las normas del Nº 3 del artículo 31 a deducir en los ejercicios siguientes, a valor histórico. $(-)
20.- Partidas reconocidas como egreso o gasto al comienzo del ejercicio en el caso de empresas acogidas al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR vigente al 31.12.2019, que se acojan a partir del 01.01.2020 al “Régimen Pro Pyme” del Nº 3 de la letra D) del artículo 14; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 40 transitorio de la Ley.

(i) Valor neto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al 31.12.2019, depreciados conforme a las normas de los Nºs 5 y 5 bis del artículo 31; a valor histórico.

$(-)

(ii) Costo de reposición de los bienes del activo realizable existentes al 31.12.2019, valorizados de acuerdo con las normas del Nº 3 del artículo 41; a valor histórico, y

$(-)

(iii) Pérdida tributaria existente al 31 de diciembre del año 2019, determinada conforme a las normas del Nº 3 de artículo 31, a valor histórico.

$(-)
INGRESOS PERCIBIDOS Y GASTOS PAGADOS A VALOR HISTÓRICO MONTO
21.- Partidas reconocidas como egreso o gasto al comienzo del ejercicio en el caso de empresas acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14 vigente que se acojan al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la lera D) del artículo 14 (en régimen); todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 6 de la referida letra D):

(i) La existencias e insumos pagados que formen parte del activo realizable, a valor histórico.

$(-)

(ii) Valor neto tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado, depreciados conforme a las normas de los Nºs 5 o 5 bis del artículo 31, a valor histórico; y

$(-)

(iii) Las pérdidas tributarias determinadas conforme a las normas del Nº 3 del artículo 31, a valor histórico.

$(-)
22.- Pérdida tributaria existente al 31.12.2019 en empresas acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR vigente a esa fecha, que a contar del 01.01.2020 se acogen al régimen de tributación del Nº 3 de la letra D) del artículo 14; todo de acuerdo a lo establecido por el Nº 5 del artículo 14 transitorio de la Ley. $(-)
23.- Rebaja equivalente al 50% de la renta líquida invertida en la empresa, con tope de 5.000 UF vigente al término del ejercicio, conforme a lo establecido en la letra E) del artículo 14. $(-)
24.- Otros egresos no considerados en las situaciones anteriores. $(-)
25.- BASE IMPONIBLE DEL IDPC O PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL TÉRMINO DEL EJERCICIO.  $ ( +/- )

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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