Por medio del Oficio Nº944 del jueves 11 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos fijó el tratamiento tributario de la devolución de dineros recibidos como anticipo, por cursos que no se prestaron.

Al respecto el órgano fiscalizador indicó que en el caso de cursos que fueron contratados por el SENCE y que no fueron efectivamente realizados por la empresa consultante, para fines de regularizar la situación tributaria y en la medida que exista una resciliación debidamente acreditada, como consecuencia de la cual su representada, proceda a hacer devolución de las sumas de dinero que fueron anticipadas por el mencionado Organismo, se deberá emitir Nota de Crédito de conformidad al artículo 57° del D.L. N° 825, de 1974.

La Nota de Crédito referida, en caso que corresponda, también es requisito para que la empresa solicite la devolución de las sumas pagadas indebidamente o exceso a título de impuestos, de conformidad con las normas del artículo 126° del Código Tributario.

El Oficio añade que el artículo 8° del D.L. N° 825 de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y servicios. A su vez, el N° 2 del artículo 2° de la ley, define “servicio” como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”

Por su parte, y según lo señalado por el SII las entidades calificadas como organismos de capacitación desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974, se clasifican como contribuyentes de la Primera Categoría del N° 4, del artículo 20° de la dicha ley, dentro del rubro de “colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género” a que se refiere la referida norma, comprendiéndose dentro de ellos los institutos de capacitación técnica, laboral, profesional o post-universitaria, etc..

A su vez, de conformidad con el N° 4, del artículo 13° del D.L. N° 825, de 1974, los establecimientos de educación se encuentran liberados del Impuesto al Valor Agregado (IVA), exención que se limita a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente.

Sobre el particular cabe tener presente en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del artículo 9°, del D.L. N° 825, de 1974, el IVA se devenga en las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta y si no se hubieren emitido éstas, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Así las cosas, las facturas por los anticipos recibidos por el consultante fueron correctamente emitidas.

Por otra parte, el Art. 21°, N°2 del Decreto Ley N°825, de 1974, permite deducir del débito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos o servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del Art. 70° de la Ley; situación que se regularizará con la emisión de una nota de crédito.

Con relación al punto anterior, el Art. 57° del Decreto Ley N°825, dispone que deberá emitirse una Nota de Crédito en el caso de las devoluciones a que se refiere el Art. 21° N° 2 y 3 del Decreto Ley N°825, esto es, por las sumas restituidas a los compradores y a los beneficiarios de servicios en razón de bienes devueltos o servicios resciliados, y las restituciones de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de envases.

Ahora, tratándose de actividades exentas o no gravadas con IVA, como ocurre en la especie, la Resolución Exenta N° 6080 de 1999, señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a emitir “Facturas de Ventas y Servicios, no Afectos o Exentos de IVA” por sus operaciones, si efectúan rebajas de los montos facturados, deberán igualmente emitir Notas de Crédito según lo establece los títulos IV y V de la Circular N° 39, del año 2000, de este Servicio.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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