Por medio del Oficio Nº1981 del 9 de septiembre de 2020 se analizó la disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Argumentó que el inciso segundo del artículo 10 transitorio de LUF establece que los FIP constituidos al amparo de la Ley N° 18.815, cuyas administradoras no hubieren realizado las adecuaciones dispuestas en el inciso 1° de dicha norma en el plazo de un año contado desde el 1° de mayo de 2014, se considerarán sociedades anónimas y sus aportantes accionistas de las mismas para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, los que deberán tributar en la forma y oportunidad que establece dicha ley para las sociedades anónimas.

El citado artículo 10 transitorio contiene una norma imperativa, acerca de la forma de determinar las rentas afectas, tanto respecto del fondo como de los aportantes, disponiendo al efecto que el FIP será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de sus beneficios y utilidades, ante el incumplimiento de determinados requisitos.

Atendido que el FIP queda afecto a las normas de tributación con el Impuesto de Primera Categoría, sobre la base de balance general, y sus aportante al régimen en distribución de dividendos, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 14, letra A), de la LIR, como si fuera una sociedad anónima, por remisión del artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 corresponde extender a los FIP que determinen sus rentas de la misma forma que las sociedades anónimas las normas de término de giro aplicables a dichas sociedades, en los términos establecidos en el artículo 38 bis de la LIR, respecto de las rentas pendientes de tributación, en atención a que dicha norma se refiere en general a las empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

De esta forma, conforme al artículo 38 bis de la LIR, deben entenderse retiradas, remesadas o distribuidas todas las rentas o cantidades retenidas o acumuladas que, al término de giro, se encuentren pendientes de tributación, gravándose con el impuesto del 35% sólo la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, deduciendo la proporción del crédito de los artículos 56, N° 3, y 63, con restitución del crédito si correspondiere.

La parte de las rentas que corresponda a propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) del N° 3 del artículo 14 de la LIR deberá considerarse retirada o distribuida a esos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, quedando dichas rentas pendientes de tributación hasta su distribución a contribuyentes de impuestos finales o hasta un término de giro, siguiendo la misma regla anterior en este último caso.

Asimismo, dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades se deberá declarar y pagar el IDPC, y el impuesto único de 40% por las partidas del inciso primero del artículo 21 de la LIR, así como los demás impuestos anuales que correspondan al ejercicio comprendido entre el 1 de enero y la fecha del término de giro.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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