No es irrelevante recurrir a los tribunales de justicia cuando el Servicio de Impuestos Internos procede en forma arbitraria en el ejercicio de su facultad de tasar la base imponible.

Así queda de manifiesto en una sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema del pasado 21 de agosto de 2017, recurso Rol 19.289-2016. Se trató en la especie de la procedencia de la tasación de la renta líquida imponible, en virtud de que el contribuyente no habría aportado los antecedentes correspondientes conforme el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Dicha norma indica que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.

Sobre el particular, la duda que se plantea es si el contribuyente aporta antecedentes al SII y dicho órgano los desecha sin mayor expresión de causa, por lo que la atribución de presumir la renta queda entregada a una decisión arbitraria.

La sentencia del máximo tribunal señaló que “la circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que la simple omisión del contribuyente en aportar lo solicitado no acarrea automáticamente el utilizar la facultad que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que lo requerido no era apto para los fines pretendidos, como era la determinación de la renta líquida imponible de tres períodos tributarios”.

No obstante, añade que en el caso en análisis “la autoridad tributaria (SII) requirió precisos y determinados antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de las declaraciones presentadas por el contribuyente.  Añade que “pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada (SII) y la obligación de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, de proceder de buena fe lo que la obliga asegurar que su requerimiento está afecto a requisitos básicos de pertinencia, ya que de no aceptarlo así significa que la administración ha pretendido por parte del sujeto investigado la satisfacción de requisitos imposibles de cumplir, de modo tal que siempre, haga lo que haga, podrá imponer discrecionalmente el ejercicio de la facultad excepcional que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al sujeto del tributo la carga de cumplir con los designios de la autoridad requirente, máxime si lo que ésta le solicita no permitirá superar las objeciones constatadas”.

Añade que “con semejante comprensión se pasa por alto que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido”.

No deja de ser relevante lo señalado por el fallo en cuanto a que la “inteligencia de la norma en comento (art. 35 de la Ley de Impuesta a la Renta) parte del presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación como la impugnada en autos no es admisible por defectos de falta de coherencia, justificación y racionalidad.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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