Un contribuyente que se dedica a la compra, venta y fabricación de bienes muebles de menaje y dada la realidad del negocio y la dificultad de poder determinar con sus sistemas actuales el costo de venta por unidad, producto que manejan miles de SKU de diversos proveedores, de variados orígenes, con costos muy diversos inclusive en el mismo producto, como también muchas veces el mismo producto tiene distintas realidades y costos ya sea porque es armado por terceros quienes aportan insumos menores juntando las partes y piezas que aportan o viceversa, como también productos que fabrican, además de un tipo de cambio muy variable, se generan cambios de costos continuamente para las reposiciones y los mismos productos vendidos en un periodo.
Conforme dicha situación solicitó al Servicio un pronunciamiento respecto a si se enmarca dentro de las normas vigentes la forma de determinar el costo de venta a través de la formula comúnmente llamada por diferencias de inventario, la cual consistiría en considerar los valores netos y aplicar la siguiente fórmula: inventario inicial + compras del periodo – devoluciones del periodo – inventario final. Dicho resultado correspondería al costo de venta total del periodo.
La respuesta del órgano fiscalizador, por medio del Oficio N° 2862 del 10 de diciembre de 2020, fue negativa, ya que la ley, para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes, cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “costo promedio ponderado”.
La norma legal -art. 30 de la LIR- agrega que el método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena practicar el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Agrega el oficio que, conforme al artículo 41 de la LIR, todos los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general deben reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo, conforme a las normas que señala dicho precepto legal.
El Nº 3 del referido artículo dispone que el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha.
Concluye indicando que los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva demostrada mediante un balance general en conformidad con las disposiciones de los artículos 29 al 33 de la LIR, para determinar el costo de las ventas del ejercicio y valorizar las existencias deben sujetarse a las metodologías que establece expresamente el inciso segundo del artículo 30 de la LIR.
Por lo tanto, no es posible, para fines tributarios, utilizar el sistema alternativo de determinación del costo de ventas señalado en su presentación como tampoco este Servicio está facultado para autorizarlo administrativamente.