Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que moderniza la legislación del sector bancario. Informe que fue remitido por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y que aborda, en primer lugar, los recursos de reclamación de las decisiones que adopte la Comisión de Mercado Financiero (CMF), organismo que reemplazará a la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).

“Que estas disposiciones, en lo que respecta al procedimiento, establecen una regulación especial, que distingue dos tipos de impugnaciones; por un lado, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de una sanción impuesta por el Consejo (art. 71), por otro, la reclamación fundada en la ilegalidad de un acto administrativo distinto, emanado de la Comisión, que causa un perjuicio al reclamante (art. 70). En las dos situaciones, a través de normas especiales se regulan materias tales como: tribunal competente, plazo de interposición, requisitos formales del reclamo y examen de admisibilidad, traslado, plazo para dictar sentencia y recursos en contra de ésta”, establece el informe de la Corte Suprema.

Oficio que agrega: “En general, la regulación es similar, pero hay diferencias relevantes entre sí. Por ejemplo, si el acto que se reclama es la imposición de una sanción, en primera instancia, “Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación” (artículo 71 inc. 4°), pudiendo también, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no exceda de siete días. Por el contrario, si el acto reclamado es otro asunto, una vez evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la Corte de Santiago deberá dictar sentencia (art. 70 inc. 6°). Al respecto, la Corte Suprema ha manifestado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de legislar promoviendo una mayor uniformidad en la tramitación de las acciones de reclamación administrativas”.

“Según la opinión oficial de este tribunal –continúa–, contenida en el Acta N° 176-2014, para efectos de la unificación de estos procedimientos, se propone “entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Recurso

Un aspecto destacable de la nueva regulación, según el pleno de ministros “es que se concede al reclamante, ante el rechazo de su reclamo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la oportunidad de impugnar esta sentencia a través de un recurso amplio, como es la apelación deducida ante la Corte Suprema, con lo cual se garantiza el derecho al recurso concebido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por otro lado, la regulación especial contenida en la Ley N°21.000 para la tramitación de los recursos de reclamación, establece en varias hipótesis una causal de preferencia para su vista y fallo. Este es el caso de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago por la aplicación de una sanción por parte de la Comisión (art. 71 inc. 1°), debiendo además, en este caso, agregase la causa extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala (art. 71 inc. 4°) y, de la apelación ante la Corte Suprema de la sentencia que rechaza el reclamo de ilegalidad, sea que se deduzca por la aplicación de una sanción (art. 71 inc. 5°) o en contra de otro acto (art. 70 inc. 6°)”.

“Sobre el particular, la Corte Suprema, informando acerca de esta materia, ha señalado que “resultan contrarias al criterio de la Corte la agregación extraordinaria de la causa a la tabla, en la Corte de Apelaciones, y la preferencia que se le asigna para su vista y fallo en la Corte Suprema. En efecto, el máximo tribunal es del parecer que lo anterior debe ser excepcional, por el retardo que ocasiona en la vista de otras causas.”. Por lo demás esta regulación parece derechamente errónea cuando se establece respecto de un asunto que no requiere traer los autos en relación como sucede en el artículo 70″, añade.

Reserva

Sobre el análisis de la reserva de la información bancaria, el máximo tribunal opina que: “respecto al basamento de esa aceptación del interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para conocer las operaciones amparadas por reserva, es importante aclarar lo verdaderamente expresado por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 8038-2011, pues no es exacto a aquello que parece extraer de sus motivaciones el legislador del proyecto. Puntualmente, dicho fallo giró en torno a una resolución del Servicio de Impuestos Internos que dispuso el deber de las instituciones bancarias y financieras de informar las remesas de dinero iguales o superiores a los US $10.000 o su equivalente. Se cuestionaba la legalidad de esa determinación que afectaba la reserva bancaria y el fallo efectivamente reconoció el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para actuar en tal sentido, pero no se llegó a expresar que dicho interés se presumía, sino que en ese caso específico no era necesario de acreditar, puesto que la información pretendida no estaba asociada a contribuyentes específicos”, sostiene el oficio.

“Por consiguiente, no es exacto desprender que en esta sentencia en autos Rol N° 8038-2011 la Corte Suprema reconociera una presunción de interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para interferir en la reserva bancaria, puesto que, partiendo de la base que aquél debe probarse, señaló que en el caso sublite dicha prueba no era indispensable en atención a que no se afectaba a contribuyentes determinados. De ahí que llegar a concluir que se reconoció una presunción general del interés legítimo del organismo en mención se aparta de la fundamentación de la sentencia que viene referida en el proyecto de ley que se revisa”, afirma.

“(…) a la luz de lo anterior y teniendo presente que las medidas invasivas de la privacidad de los ciudadanos requieren de una especial atención, parece cuestionable la iniciativa en cuanto presume el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para interferir en la esfera de reserva, del mismo modo que lo hace en relación a no resultar previsible el daño patrimonial al cliente. Ambas circunstancias necesariamente debieran ser materia de prueba y de la resolución de la judicatura competente. De otra manera se dejaría a la institucionalidad constituida por el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero en una situación de privilegio absoluto y, como contrapartida de ello, en una situación de indefensión al ciudadano”.

El informe, ahondando sobre este punto, aspecto considerando que: “por su lado, el artículo décimo primero del proyecto modifica los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, otorgando al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la posibilidad de requerir la información relativa a las operaciones de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos”, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. En este caso, el Director del Servicio de Impuestos Internos deberá requerir la información sometida a secreto o reserva conforme a los procedimientos allí regulados”.

“Tratándose de delitos tributarios, conforme al actual artículo 154 de la Ley General de Bancos, los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán examinar o pedir que se les remitan los antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con la investigación a su cargo, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que haya efectuado el imputado. La misma autorización puede ser ordenada por “La justicia ordinaria y militar en las causas, que estuvieren conociendo” sobre operaciones efectuadas por “quienes tengan carácter de parte o de imputado en esas causas” (art. 154 LGB)”, concluye.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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