Por medio de Oficio N°651 del 9 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos internos se pronunció acerca de la situación tributaria de diferencia de valor de registro tributario y costo tributario de enajenación de inmueble donde funcionan establecimientos educacionales, determinado según ley N° 20.993.

Al efecto precisó que , la diferencia entre el valor que una inmobiliaria tiene registrado un inmueble donde funciona un establecimiento educacional o derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad, y el costo tributario determinado conforme a las tasaciones establecidas en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.993, es un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante, que debe anotarse en los Registros de rentas exentas e Ingresos no Constitutivos de Renta establecidos en el artículo 14 de la LIR e instruidos por este Servicio en Circular N° 49, de 2016 y Resolución Ex. N°130 de 2016.

El pronunciamiento se dio ante una consulta realizada por un contribuyente en la que se solicitó un criterio sobre la forma de registrar tributariamente la diferencia de valor de tasación de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales, con motivo de su enajenación conforme a las normas de la Ley N° 20.993.

Al respecto estableció que el número 2. del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece el tratamiento tributario de las ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad, que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845, o que a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro.

La primera norma citada, establece un derecho de opción al enajenante al disponer que para determinar el mayor valor respecto de la venta de los bienes inmuebles referidos en el párrafo anterior, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es posible considerar como valor de adquisición dos alternativas:

a) El valor de adquisición, reajustado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación, o

b) El valor de tasación. La norma contempla a su vez, dos alternativas de tasación:

b.1) para inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845, esto es, la adquisición de inmuebles donde funciona el establecimiento educacional con cargo a la subvención por parte de la entidad a quien se le haya conferido la calidad de sostenedor de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845. En este caso, la tasación debe ser efectuada por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con a lo menos diez años de título profesional, valor que deberá ser reajustado de acuerdo al IPC entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho valor, deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos o por una sociedad tasadora de activos.

b.2) para inmuebles adquiridos de acuerdo al párrafo segundo transitorio de La Ley N°20.845, esto es, sostenedores que adquieran los inmuebles mediante la contratación de créditos garantizados por CORFO. En este caso, la tasación la efectúa el Banco por medio del cual se obtiene el crédito para adquirir el inmueble y es aprobada por una resolución de la CORFO. Si el sostenedor adquirente o la CORFO, no estuvieren de acuerdo con la tasación bancaria, podrán impugnarla ante la Comisión Tasadora referida en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 20.845.

En ambos casos, la ley establece que el enajenante podrá considerar como costo la totalidad del valor de tasación informado, en caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de 2020[2].

De acuerdo al tenor del número 2. del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, debe concluirse que por la vía de reconocer un mayor costo de enajenación para efectos tributarios, la ley está liberando de impuestos la diferencia que motiva la consulta y en consecuencia, dicha diferencia no configura un incremento patrimonial para el enajenante, y corresponde a un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante, que deberá registrarse como tal en los registros de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecidos en la letra c) del N° 4.- de la letra A) del artículo 14, o en la letra c) del N° 2.- de la letra B) del artículo 14, ambos de la LIR, dependiendo de si se trata de una inmobiliaria acogida al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, o régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

1 comment on “Aclaran tratamiento de diferencia de valor de registro tributario y costo tributario de enajenación de inmueble donde funcionan establecimientos educacionales

  1. Y que ocurre con aquellas corporaciones educaciones que no persiguen fines de lucro, no están acreditadas y enajenan una propiedad?.. Se considerara renta el mayor valor o seguirá la norma de ingresos no constitutivos de renta??

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