Por medio del Oficio N°560 del 13 de marzo de 2020 indicó que la pensión vitalicia pagada a exejecutivos y familiares a título de indemnización por el término de funciones no es gasto necesario.

Argumentó que “el artículo 31 de la LIR, establece que la renta líquida de las personas afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud del artículo 20 de la LIR, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido deducidos como costo en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

De esta forma, para que un contribuyente pueda deducir un gasto para los efectos de la LIR, deben cumplirse, cuando corresponda, no solo los requisitos especiales que establecen los numerales 1 a 14 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR; sino que también los requisitos generales que se desprenden de lo establecido en el inciso primero, esto es: a) que sea necesario para producir la renta entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio ; b) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo; c) que se haya efectivamente realizado la erogación, esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y d) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos”.

En cuanto al monto o cuantía, cabe señalar que el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

Agregó que “los pagos descritos en la presentación parecen no ser necesarios en razón de la cuantía y la extensión en el tiempo del pago, dado que durará por toda la vida de los exejecutivos, e incluso la de sus familiares que subsistan a su muerte, no existiendo una conexión con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, por lo que, de los antecedentes no aparece justificado en qué medida este gasto, así como su monto, contribuye a generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Respecto de los pagos que se realicen a los familiares del exejecutivo una vez ocurrida su muerte, además de la falta de conexión con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, esta Dirección estima que su deducción como gasto, tampoco cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 31 de la LIR y especialmente su numeral 6°, en razón que de tales normas se aprecia que el beneficiario debe ser únicamente el trabajador en razón de servicios personales prestados por él.

Finalmente, es del caso indicar que el Oficio N° 833 de 2019, mencionado en la presentación, señala que, cumpliendo cabalmente con los requisitos indicados en el artículo 31 inciso primero de la LIR, el pago de una CNC con motivo de la desvinculación de un trabajador, podría deducirse en la determinación de la Renta Líquida Imponible de un contribuyente. Sin embargo, los pagos descritos en la consulta, no pueden asimilarse a aquellos pagos que obedezcan a obligaciones contractuales de no competencia, en los términos explicados en el Oficio citado. Ello por cuanto, aquí por un lado, no se está en presencia de trabajadores que se encuentren desvinculados, sino que consta que los exejecutivos seguirían prestando funciones dentro de la empresa, por lo que el supuesto que origina el CNC no se cumple y; por otro lado, por cuanto se observa, en lo que se refiere al acuerdo suscrito por los ex ejecutivos, una cláusula orientada a la pérdida de los pagos al cónyuge sobreviviente si éste contrae matrimonio nuevamente, la que no tiene conexión con las motivaciones asociadas a un CNC como es que el trabajador desvinculado manejaba información relevante para el desarrollo del giro del contribuyente, que el negocio puede ser replicado competitivamente en un corto tiempo, la ausencia de barreras de entrada al negocio, ausencia de fidelización, ausencia de diferenciación de marcas y/o ausencia de contratos de exclusividad con los proveedores, o cualquier otra circunstancia que dé sustento a este acuerdo de pago, por lo que las denominadas pensiones a que alude en su presentación, no tienen el mismo fundamento que se analiza en el Oficio citado”.

De esta forma concluye que “la pensión vitalicia pagada por una empresa a sus exejecutivos y a sus familiares, a título de indemnización por el término de funciones, constituyen pagos cuya procedencia como gasto para producir la renta, depende del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la LIR.

En efecto, las mismas no parecen ser necesarias, debido a su cuantía y extensión de tiempo durante el cual deben otorgarse, no apreciándose una conexión con la producción de rentas de la empresa pagadora de las referidas pensiones”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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