De acuerdo a los artículos 2°, 4° N° 3 y 46 de la Ley de Herencias, la base imponible del Impuesto a las Herencias se determina con los bienes y deudas hereditarias, entre otras deducciones, quedados y valorizados al momento de “deferirse” la herencia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 50 de la citada ley dispone que el Impuesto a las Herencias deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se “defiera”.

En el mismo sentido, este Servicio ha señalado que este impuesto se devenga en la fecha en que la asignación se defiera, lo cual ocurre, por regla general, con el “fallecimiento” del causante, fecha en que se produce la adquisición de los bienes que se adjudican los herederos en la partición pertinente.

Lo anterior es consistente, además, con las normas civiles sobre la posesión y propiedad de los bienes adquiridos por herencia, razón por la cual este Servicio interpretó que, “de conformidad con los artículos 688 y 722 del Código Civil, se adquiere la posesión legal de la herencia, desde que es deferida”.

Como se aprecia, el diferimiento de la herencia constituye el momento en que se adquiere la posesión legal de los bienes que la componen, como también, la fecha desde la cual se devenga el impuesto que la grava.

En consecuencia, al fallecer el causante, la empresa individual pasa a formar parte de la base imponible de este impuesto y debe valorarse conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 46 de la Ley de Herencias, no resultando posible excluirla de la masa hereditaria.

Por otra parte, si bien este Servicio ha señalado que los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo de duración de la ficción que establece el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta pueden convertir una empresa individual en una sociedad de cualquier clase sin la obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que para tales fines establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario4, dicha ficción legal no tiene incidencia en el ámbito del Impuesto a las Herencias.

Finalmente, en caso de existir inmuebles, es aplicable el artículo 30 de la Ley de Herencias, de suerte que deben inscribirse los bienes raíces quedados al fallecimiento de uno de los cónyuges, a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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