Por medio del Oficio N°1017 del 26 de mayo de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que no se aplicaría la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario en caso de una reorganización empresarial cuya “razón de negocios” se la apertura en bolsa.

Indicó al efecto que “en relación con la reorganización expuesta en su consulta, y en lo estrictamente normativo, es posible señalar lo siguiente. En cuanto al ejercicio de las facultades de tasación, tras establecerse en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario los casos y circunstancias en que procede, el inciso quinto del citado artículo 64 agrega que no se aplicará la referida facultad cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.

b) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

c) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

d) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas”.

Añadió que “en lo que respecta a la empresa individual, se trata de una “persona natural que en los hechos asigna parte de su patrimonio al giro de un negocio”, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, la asignación de los derechos de usufructo que efectúa una persona natural a su propia empresa individual, mediante la contabilización o registro de éstos, no constituye un aporte en términos jurídicos, por lo cual tampoco se produce la enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona y, por lo tanto, del mismo patrimonio.

De esta manera, la incorporación de los usufructos sobre derechos sociales en la contabilidad de la empresa individual no se genera tributación, la que sólo tendrá lugar cuando se enajenen por la vía de su aporte, venta, u otro acto jurídico de similar naturaleza”.

Por otra parte, “en relación con el costo tributario del usufructo, los constituyentes no tendrán otro costo que los desembolsos necesarios incurridos en la constitución del derecho real. En el caso planteado, el registro del derecho de usufructo en la empresa individual, deberá considerar el costo tributario de los mismos, conformado por los desembolsos necesarios para efectuar la constitución del derecho, debidamente reajustado.

En relación a la constitución de dos SpA por parte de los empresarios individuales, y el aporte a las mismas de los usufructos registrados en la contabilidad de las respectivas empresas individuales, este Servicio ha señalado que el aporte de bienes de cualquier clase a una sociedad, constituye una transferencia o enajenación de activos, en virtud de la acepción que se le atribuye jurídicamente al término “enajenación”, toda vez que mediante el citado acto de disposición sale de un patrimonio un derecho preexistente, que pasa a formar parte de un patrimonio diverso.

Para los efectos de la LIR, se reconoce como valor de aporte o costo tributario para el aportante, solo hasta el valor libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas, según contabilidad. De esta forma, el costo tributario del usufructo para el usufructuario (empresario individual), será el que corresponda al registrado en la contabilidad de la respectiva empresa, representado por el valor de adquisición.

Lo anterior, se debe entender sin perjuicio de las facultades de tasación de este Servicio, respecto del valor de aporte a las SpA, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, cuando éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, de concurrir los requisitos establecidos en el inciso quinto de la misma norma legal, este Servicio quedaría inhibido de practicar la tasación del valor asignado a la cesión del derecho real de usufructo objeto del aporte”.

Indicó, por otra parte el Oficio que “en cuanto al aporte de la nuda propiedad de los derechos sociales, que efectuarían las sociedades A y B a las SpA constituidas, cabe señalar que la nuda propiedad no es un derecho real distinto al de propiedad y tampoco es un derecho personal, de modo que lo enajenado en este caso son los derechos sociales en sí mismos, siendo aplicables las normas que establece la LIR en el N° 8 del artículo 17, respecto del mayor valor obtenido en su cesión, siendo aplicables las facultades de tasación del artículo 64 de Código Tributario en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

Concluye el Oficio que el cambio de estructura para permitir la apertura de Constructora X Ltda. en bolsa podría considerarse una legitima razón de negocios, cuestión de hecho que debe ser determinada en las instancias de fiscalización, a la luz de las operaciones efectivamente materializadas.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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