Por medio del Oficio N°1310 del 10 de julio de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) fijó el tratamiento tributario y emisión de documentación por el cobro de energía eléctrica que un arrendador efectúa a su arrendatario.

Argumentó que “conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la LIVS, las facturas y boletas son documentos de carácter tributario que dan cuenta de ventas o servicios, afectos, no afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, según sea el caso. Con todo, de acuerdo con el mismo precepto legal, para la emisión de dichos documentos es necesario que el contribuyente efectivamente haya celebrado cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la LIVS. Esta obligación, prosigue el artículo 52, regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.

Agregó que “en la medida que se realice otra operación, que de acuerdo con la ley no cumple los requisitos indicados, no corresponderá la emisión de una boleta o factura. Precisado lo anterior, y respecto de los pronunciamientos señalados en su presentación, cabe señalar que estos se refieren exclusivamente a contratos de mandato donde el mandatario compra bienes para el mandante, no cuando contrata servicios por cuenta de éste.

En efecto, si el mandato opera sin representación, jurídicamente el mandatario obra a su propio nombre, obligándose él, y no el mandante, en la adquisición de los bienes (es decir, compra para sí los bienes encargados adquirir) correspondiendo que el vendedor emita la factura directamente al mandatario”.

Indica el Oficio que “posteriormente, la rendición de cuentas, que se encuentra obligado a realizar el mandatario, constituye, para efectos tributarios, una convención de carácter onerosa (tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro) que (transfiere o) sirve para transferir el dominio de cosas corporales muebles, verificándose por tanto el hecho gravado venta.

Luego, corresponde que el mandatario emita una factura a su mandante por las mercaderías cuya compra se rinde, recargando el Impuesto al Valor Agregado, debiendo adicionalmente facturar a su mandante los servicios prestados, en el evento que sean remunerados, ya que la naturaleza del mandato es comercial.

Por el contrario, y así lo ha interpretado este Servicio, cuando el mandato requiere la contratación de servicios a favor de terceros, como sería la contratación del suministro eléctrico, el mandatario no presta servicio gravado alguno. En consecuencia, los servicios que han sido directamente facturados al mandatario, éste no puede facturarlos, a su vez, al tercero ni utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en las facturas recibidas”.

Concluye que “para solicitar el reembolso de dichos gastos el mandatario debe utilizar cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata. Tampoco puede entenderse, en el caso analizado, que el impuesto soportado por el arrendador en la facturación efectuada por la empresa eléctrica sea un gasto relacionado directamente con la prestación de sus servicios (arrendamiento de la data center), considerando la existencia de un mandato sin representación, distinto al de arrendamiento, respecto del servicio de energía eléctrica”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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