Por medio del Oficio N° 499 del 9 de marzo de 2020 el SII absolvió una consulta relacionada con la acreditación de gastos deducibles en la determinación del IDPC, conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, cuando el contribuyente no cuente con las facturas, boletas de ventas y servicios y/o documentación tributaria que dé cuenta del gasto que se pretende deducir de la base imponible del impuesto indicado.

Indicó al efecto que “sobre el particular, la acreditación de los gastos como parte de los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible se encuentra establecida en el inciso primero del mencionado artículo 31 en los siguientes términos: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo (…) todos los gastos (…) siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Del tenor de la norma, no existe una manera particular para acreditar los gastos en que se haya incurrido, sino una reiteración a la norma general sobre carga de la prueba, establecida en el artículo 21 del Código Tributario3.

Así, para efectos del artículo 31 inciso primero de la LIR, los gastos podrán acreditarse y justificarse mediante todos los medios de prueba legales, en tanto resulten fehacientes”.

Agregó que “cabe señalar que, la presentación de boletas de ventas y servicios o facturas en la correspondiente instancia de fiscalización no es necesariamente suficiente para acreditar o justificar la efectividad de un gasto para efectos del artículo 31 en comento, toda vez que la emisión de documentación tributaria no acredita, por sí sola, pago o adeudamiento, por lo que, de acuerdo al mérito del procedimiento, podrán ser requeridos mayores antecedentes para su calificación jurídico tributaria.

En el mismo sentido, la no presentación de boletas de ventas y servicios o facturas para respaldar los gastos en que ha incurrido un contribuyente no es suficiente para considerar dichos gastos como no acreditados, si al mismo tiempo existen otros antecedentes que dan cuenta de la efectividad del gasto.

Conforme a lo anterior, si bien la Sociedad no acreditó sus gastos mediante la presentación de boletas de ventas y servicios, facturas u otra documentación tributaria, esto no permite concluir necesariamente que los gastos deban ser rechazados, debiendo analizarse los demás antecedentes aportados”.

Así concluyó que “la acreditación de gastos del artículo 31 inciso primero de la LIR, para efectos de la determinación del IDPC según renta efectiva, no exige de manera estricta la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios, en tanto pueda establecerse de manera fehaciente conforme a otros medios.

De esta manera, en tanto concurran los demás requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR, los gastos acreditados y justificados fehacientemente, independiente de que sea a través de facturas, boletas de ventas y servicios u otra documentación, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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