En el Diario Oficial de 2 de septiembre de 2020 se publicó la Ley N° 21.256 que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo. La Ley tiene por objeto inyectar liquidez y promover la reactivación económica a través de una serie de medidas tributarias.

Una de las medidas que se incluyó fue establecer el régimen transitorio de amortización de activos intangibles.

Por regla general, la LIR no permite la amortización de intangibles. El artículo 31 N°5 de la LIR, que contiene la regla general de depreciación, aplica según texto expreso a bienes físicos del activo inmovilizado, dejando fuera de la norma a los bienes intangibles.

No obstante, la citada Ley establece un nuevo régimen de amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de ciertos activos intangibles protegidos por ley que los contribuyentes adquieran en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. De esta manera, la Ley incorpora un régimen de amortización de intangibles con el objeto de reconocer las diversas formas de inversión y desarrollo tecnológico que dan cuenta de una economía cada vez más digitalizada.

En cuando a los contribuyentes que pueden aplicar este régimen de depreciación, procede respecto de aquellos acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR y también a las Pymes acogidas al régimen Pro Pyme del N° 3 y N° 8 de la letra D) de dicho artículo 14.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) en la Circular N°11 del 17 de febrero de 2021 fijó los siguientes criterios:

I.- Requisitos

a) Debe tratarse de activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio.

La Circular N° 53 de 2020 incluye una serie de ejemplos o situaciones que se entienden asociadas al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio. Si bien se debe examinar el caso a caso y la situación particular de la empresa, a modo ejemplar, en relación con la adquisición de los intangibles, se puede mencionar: abrir una nueva línea de negocios, creación de nuevos productos, explorar otros mercados o mejorar la posición de mercado.

b) Sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse a este régimen, los siguientes:

– Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.0396. Incluye patentes de invención, modelos de utilidad, marcas comerciales, colectivas, de certificación e indicaciones geográficas y denominaciones de origen7.

– Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336.

La Ley N° 17.336, protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Quedan especialmente protegidas por la Ley N° 17.336, las creaciones señaladas en el artículo 3° de la referida norma, entre otros: los libros, revistas, obras teatrales, composiciones musicales, obras musicales, obras cinematográficas, pinturas, ilustraciones, proyectos y esquemas arquitectónicos, esculturas y obras de arte figurativas análogas, programas computacionales, dibujos o modelos textiles.

– Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N° 19.342.

Las nuevas variedades de vegetales inscritas en el Registro de Variedades Protegidas (RVP) del Servicio Agrícola y Ganadero. Dicha inscripción le confiere a su titular el derecho exclusivo para multiplicarla y cuando un contribuyente adquiera el activo intangible para producir, ofrecer, importar o exportar material de reproducción, el valor del 100% de este derecho será susceptible de ser amortizado bajo este nuevo régimen.

Por último, conforme a la Ley, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el N° 9 del artículo 31 de la LIR, esto es, aquel activo intangible que se genera cuando, por motivo de la fusión de sociedades (incluyendo la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona), el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, al que tenga el capital propio tributario de la sociedad absorbida, luego de distribuirse, en la proporción que corresponde, entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, aumentando su valor tributario hasta su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Cabe señalar que, conforme al párrafo 3° del artículo 31 N° 9 de la LIR dicho activo intangible solo puede ser castigado o amortizado al momento de la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma.

Debe tratarse de bienes cuya adquisición se efectúe entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

II.- Beneficio tributario

Se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición del activo intangible en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos. Este valor estará determinado por las cantidades que correspondan para la creación, diseño, inscripción o registro del mismo, cuando procedan, o bien, por el precio de adquisición en el evento que el intangible haya sido adquirido por transferencia de terceros.

III.- Oportunidad

Se podrá deducir como gasto en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos.

Si el intangible requiere inscripción ante el organismo competente, por ejemplo, INAPI o SAG, o requiere registro ante el departamento de derechos intelectuales, la fecha de inscripción o del registro marcará el ejercicio en que pueda efectuarse la amortización de los intangibles inscritos o registrados.

IV.- Norma de control

El activo intangible amortizado deberá, para efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las normas de actualización incorporadas en el artículo 41 de la LIR.

V.- Acreditación

Cuando el contribuyente efectúe inversiones en intangibles deberá mantener los respaldos que dan cuenta de la creación o adquisición de los mismos y de la fecha en que ello se produjo, junto a los contratos correspondientes, los desembolsos asociados, según corresponda, y la duración del contrato. También se debe tener constancia de la inscripción o del registro del intangible, cuando sea aplicable.

Para estos efectos, el contribuyente podrá acreditar los desembolsos respectivos a través de cualquier medio de prueba que establezca la ley, entre los cuales se encuentran:

– Los libros contables del contribuyente.

– Facturas.

– Contratos.

– Comprobantes.

VI.- Fiscalización

Este Servicio podrá revisar o fiscalizar los valores que correspondan a las operaciones que se acojan a las amortizaciones de intangibles y aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario o lo contemplado en el artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), siguiendo las reglas generales y las instrucciones vigentes para aplicar ambas normas.

Asimismo, este Servicio deberá revisar anualmente el gasto por amortización de intangibles en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30% de la renta líquida imponible del contribuyente.

VII.- Cuadro comparativo

Para facilitar la comprensión de los distintos regímenes de depreciación transitorios establecidos en la Ley N° 21.210, la Circular N°11 incluye el siguiente cuadro comparativo:

 

 Contribuyentes beneficiadosBienesOportunidadBeneficio
Artículo 21 transitorio Ley        N° 21.210Contribuyentes que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada                   según contabilidad completa (14 A y contribuyentes que no se sujetan al artículo 14 que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa)

Bienes físicos del activo inmovilizado. Nuevos o importados. Destinados a nuevos proyectos de inversión. Adquiridos entre 01.10.2019 y

31.05.2020

Gasto en el ejercicio en que se haya

comenzado la

utilización del bien

depreciación instantánea del 50% del valor de adquisición    del bien
Artículo 22 transitorio Ley        N° 21.210Contribuyentes que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa (14 A y contribuyentes que no se sujetan al artículo 14 que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa)

Bienes físicos del activo inmovilizado. Nuevos o importados               para

instalarlos en la Araucanía. Adquiridos entre       1.10.2019       y

31.05.2020

Gasto en el ejercicio en que se produzca la adquisición del biendepreciación instantánea del 100% del valor de    adquisición del bien
Artículo 22 transitorio bis, párrafos primero, segundo y tercero, Ley              N° 21.210Contribuyentes que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada                   según contabilidad completa (14 A y contribuyentes que no se sujetan al artículo 14 que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa)

Bienes físicos del activo inmovilizado. Nuevos o importados. Adquiridos entre 1° Junio 2020 y

31.05.2020

Gasto en el ejercicio en que se adquiere el biendepreciación instantánea del 100% del valor de    adquisición del bien
Artículo 22 transitorio, párrafos cuarto, quinto     y sexto Ley N° 21.210

Contribuyentes que declaren IDPC sobre renta efectiva (14 A, 14 D3, 14 D8 y

contribuyentes que no se sujetan al artículo 14 que declaren IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa o simplificada)

Activos           intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio. Sólo derecho de propiedad industrial, derecho de propiedad intelectual y nuevas variedades vegetalesGasto en el ejercicio en que se adquiere el bienAmortización del 100% del valor de adquisición del intangible

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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