Indicó que conforme al N° 7 del artículo 3° de la Ley N° 18.9851, la diferencia entre los activos y pasivos registrados en el balance inicial en la forma dispuesta en el mismo artículo 3° se considera capital para todos los efectos legales.
Luego, como dispone este mismo N° 7, para todos los efectos tributarios se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.985; vale decir, con ingresos que tributaron en base al régimen de renta presunta.
De este modo, la diferencia positiva entre activos y pasivos de los contribuyentes que transitan desde el régimen de renta presunta al de renta efectiva debió considerarse como capital social de la sociedad, a partir del año de su incorporación al régimen de renta efectiva en base a contabilidad completa.
Por su parte, en caso de disminución, dicho capital debe sujetarse a las disposiciones del N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tal como ha resuelto este Servicio y, en ningún caso, someterlo al tratamiento tributario establecido para las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta registradas en el registro REX, establecido por la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, cabe expresar que una disminución de capital, en los términos que indica en su presentación, deja de formar parte del patrimonio de la empresa que lo realiza, por tanto, tal disminución no puede pasar a formar parte del REX de esta.
Finalmente, se precisa que la disminución de capital debe cumplir con el orden de imputación establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.