Así el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, tras definir en su párrafo primero el concepto de “servicio” para efectos de aplicar el impuesto, su párrafo segundo, agregado por la Ley N° 21.2101, dispone lo siguiente: “Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario”.
Según el Servicio de Impuestos Internos (SII) mediante esta modificación se precisa la tributación de aquellos servicios que comprenden la realización de una serie de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas de IVA, gravando con el impuesto sólo aquellas prestaciones que, por su naturaleza, se encuentran afectas a IVA. Para ello, cada prestación debe ser analizada y valorizada en forma independiente.
Con todo, agrega el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2°, si las prestaciones no pueden individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto la totalidad del servicio.
Así atendida su ubicación sistemática, es evidente que el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS solo es aplicable a los servicios y cuando éstos envuelven una serie de prestaciones de diversa naturaleza (afectas, no afectas o exentas).
En consecuencia, la regla dispuesta en el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS no es aplicable cuando el servicio concurre junto con una venta o viceversa (la venta concurre junto con la prestación de un servicio), a menos que el servicio – en cada caso – se componga de diversas prestaciones, en cuyo evento debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS sólo respecto de las diversas prestaciones que componen el servicio.
Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda aplicar a la venta, por una parte, y los servicios, por otra, cuando concurren juntos.