Indicó que si el enajenante es una persona natural que no ha aportado a su empresa individual el inmueble que pretende enajenar y si procede considerar como ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación hasta 8.000 unidades de fomento (UF) conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como la posibilidad de que la operación se afecte con IVA.
En cuanto al ingreso no renta de hasta 8.000 UF sobre el mayor valor en la enajenación de bienes raíces, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR dispone que las personas naturales que enajenen bienes raíces situados en Chile, que no se encuentren asignados a su empresa individual, gravarán con impuestos finales el mayor valor obtenido en dicha operación, en lo que exceda de 8.000 UF.
Para estos efectos, adicionalmente, el numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR exige que haya transcurrido un año al menos entre la adquisición del inmueble y su enajenación.
La fecha en que se entiende adquirido o nuevamente enajenado un inmueble corresponde, de acuerdo al texto expreso de la ley, a la fecha de inscripción de la compraventa en el Registro de propiedad del conservador de bienes raíces a nombre de quien enajena o del nuevo adquirente, según corresponda.
Por lo anterior, la fecha de la escritura pública o de su presentación ante el Conservador de Bienes Raíces para proceder con su inscripción es irrelevante para efectos de lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Por otra parte, no existe en la norma vigente una presunción de habitualidad que pueda ser desvirtuada. La limitación temporal establecida en el actual numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR es de carácter objetivo, atendiendo exclusivamente al transcurso del tiempo, sin admitir prueba en contrario.
Habitualidad en iva
En cuanto a la habitualidad para efectos del IVA en la enajenación de bienes raíces, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), entiende por “venta”, en lo que interesa a la presente consulta, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes (…) corporales inmuebles.
Por su parte, el N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entiende como “vendedor” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros”, correspondiendo a este Servicio calificar la habitualidad.
La Ley N° 21.2101 eliminó la presunción de habitualidad cuando entre la fecha de adquisición o construcción de un inmueble y su enajenación haya transcurrido un año o menos. Corresponderá, entonces, para calificar la habitualidad, efectuar un análisis de las circunstancias particulares del caso específico sujeto a que existan las condiciones para calificarlo como habitual.