Argumentó que en la situación descrita no concurren las causales legales establecidas en el señalado artículo 28 de la Ley sobre Timbres y Estampillas, por lo que no corresponde imputar el impuesto de timbres y estampillas en los términos que regula dicha norma.
En cambio, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Timbre y Estampillas, que establece que este Servicio “dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago”, devolución que se podrá solicitar dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se pagó dicho impuesto, conforme al indicado artículo.