Por medio del Oficio N°2750 del 13 de octubre de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció sobre la improcedencia de crédito fiscal IVA soportado en el pago de primas de seguros de vida y complementarios de salud contratados por empresa en beneficio de sus trabajadores.

El Oficio indicó que la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, modificó el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), definiendo gastos “necesarios” para producir la renta como “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

De acuerdo con esa definición, no sólo son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el impuesto de primera categoría, sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen.

Además de la aptitud o potencialidad de generar rentas, los desembolsos deben estar asociados al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio, sea que su origen provenga o no de una obligación contractual, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, estar pagados o adeudados durante el ejercicio, y acreditarse o justificarse fehacientemente ante el Servicio2.

En ese sentido, las referidas modificaciones no han alterado el tratamiento tributario de la prima de seguro de vida contratada por la empresa para los trabajadores frente a la LIR. Al respecto, este Servicio ha resuelto que, como norma general, los beneficios y contraprestaciones en dinero que una empresa pague a sus trabajadores en virtud de un contrato colectivo de trabajo deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta de la respectiva empresa, por tener carácter de obligatorios para esta.

En consecuencia, en la medida que el pago de primas de seguros de vida y complementarios de salud contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores, pactado en un contrato colectivo, cumpla los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, podrá rebajarse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible.

Sin embargo, con relación a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el N° 1 del artículo 23 del referido texto legal dispone, en lo pertinente, que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el N° 2 del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que “no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.

Agrega el Oficio que de las normas citadas, se desprende que la LIVS establece como requisito para la procedencia del crédito fiscal que los bienes o servicios adquiridos guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

Por esa razón, no procede el derecho al uso del crédito fiscal soportado en el pago de primas de seguros de vida y complementarios de salud, contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores, por no estar dichos pagos relacionados con el giro o actividad propia de un contribuyente de IVA conforme al N° 1 del artículo 23 de la LIVS.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

Agregar un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

X
0
    0
    Carro de Compras
    No tienes comprasAgregar servicios