La Corte Suprema analizó el proyecto de ley que establece fuero laboral para los dirigentes gremiales de profesores, informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza.
El documento señala que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo enseña que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160”. Como se advierte, la situación que pasan a tener todos los profesionales de la educación, con la única salvedad de los que laboran en el sistema municipal, es de igualdad con respecto al resto de los trabajadores que gozan de fuero en el país. Una sola diferencia: se les puede despedir, sin previo desafuero, si no satisfacen los parámetros que especifica el artículo 19 S de la Ley 19.070.
El oficio añade que esto hace aconsejable constreñir el tenor de la iniciativa, al menos en sus incisos tercero y cuarto, aclarando que a todos los directivos docentes que no pertenecen al sector municipal les son aplicables los dos primeros incisos del artículo 243 y el artículo 174 del Código del Trabajo y que pueden ser exonerados, sin previo desafuero, en la hipótesis del artículo 19 S del correspondiente Estatuto.
A continuación indica que la eventualidad que regula el inciso segundo del artículo 174 pasa a ser aplicable a la totalidad de los docentes a los que el proyecto reconoce fuero sindical, esto es, que el tribunal “como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales”.
Así, agrega carece de sentido la remisión que efectúa el proyecto a la totalidad del artículo 243 del estatuto laboral, en la medida que cuatro de los incisos de éste no serían aplicables a la especificidad de la actividad gremial de los profesores. Es el caso de los párrafos tercero -“delegados sindicales”- cuarto y quinto -“empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad”- y sexto -“sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios”-. El texto que se comenta parece querer salvar la situación con la cópula “en todo aquello que no les sea incompatible”, vale decir, que los destinatarios de la normación gozarán del fuero del consabido artículo 243 en todo aquello que no les sea incompatible. Aconsejable resultaría limitar el reenvío que el proyecto efectúa al dicho artículo 243, confinándolo nada más a sus dos primeros incisos, como antes se señaló.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia