Por medio del Oficio N°963 del lunes 14 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos precisó la tributación de rentas obtenidas por compra y venta de criptomonedas.
Al respecto estableció que se debe tener presente que, en términos muy generales, el bitcoin es un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda.
Cabe agregar a este respecto, que ni el bitcoin, ni ningún otro activo digital o también llamados criptomonedas, se consideran en Chile como monedas de curso legal o como monedas extranjeras o divisas .
I. Tributación en relación al Impuesto a la Renta
Las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. Lo anterior, atendido el concepto amplio de renta dispuesto en el artículo 2° de la LIR y el hecho que dichos ingresos no se encuentran expresamente consagrados como ingresos no constitutivos de renta en el artículo 17 del referido cuerpo legal, ni en ninguna otra norma especial.
Ahora bien, en lo que dice relación con el IDPC y dado que, de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, XXXXXX SpA es un contribuyente que determina su renta efectiva según contabilidad completa –que se encuentra acogido al régimen parcialmente integrado dispuesto en la letra B), del artículo 14 de la LIR –, los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio respectivo producto del desarrollo de dicha actividad formarán parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del señalado cuerpo legal.
Asimismo, el valor de adquisición de los bitcoins o de otros activos virtuales o digitales cuyas ventas generan los ingresos brutos del ejercicio correspondiente, podrá deducirse como costo directo en la determinación de la señalada Renta Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR. Los referidos costos deberán acreditarse con los respectivos comprobantes de transferencia electrónica o con las facturas de ventas no afectas a IVA, según corresponda.
En cuanto a la afectación con los impuestos finales, es del caso recordar que las distribuciones y remesas que se efectúen desde XXXXXX SpA quedarán gravadas, por regla general, con el IGC o IA, con derecho a crédito por IDPC cuando corresponda.
Finalmente, cabe indicar que los contribuyentes gravados en la primera categoría del Título II de la LIR, como sería el caso de la empresa en referencia, se encuentran obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, declaración que actualmente se contiene en el Formulario 22, cuyas instrucciones de llenado por sección y líneas son publicadas anualmente a través de los respectivos suplementos tributarios.
II. Tributación en relación al Impuesto al Valor Agregado
El artículo 8°, en concordancia con el N° 1, del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava con Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas, entendiéndose por tales, en lo pertinente, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, excluidos los terrenos.
En este contexto, y de acuerdo a lo manifestado en el primer párrafo del presente análisis, el bitcoin, al igual que cualquier otro activo digital o virtual, carece de corporalidad. Luego, considerando que el hecho gravado “venta” contenido en el N° 1, del referido artículo 2°, requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales, la venta de bitcoins o activos virtuales o digitales, no se encuentra afecta a IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20 Nº 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la LIR y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II de la LIVS, por las operaciones que realicen que se encuentren no afectas o exentas de los impuestos establecidos en este último cuerpo legal, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en la señalada resolución, en las oportunidades que indica el artículo 55 de la LIVS.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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