La calificación del accidente laboral muchas veces es objeto de discrepancia entre el empleador y la respectiva mutual. Así se dio en el caso de un trabajador que el pasado 28 de marzo de 2018, a las 17:30 horas, luego de haber finalizado la jornada se dirigió al vehículo del trabajo (estacionado en la vía pública, frente a la oficina, “mientras sus colegas descargaban la camioneta”) “a buscar su mochila para ir a clases”, y se percató que un tercero estaba robando algo de la misma, por lo que corrió a recuperar la especie, produciéndose un forcejeo, y resultando con lesiones, al golpearse contra un muro.
La Mutualidad lo derivó a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común ya que a su juicio no calificó como accidente del trabajo, atendido que el trabajador habría tenido una actitud confrontacional con su agresor, perdiendo su calidad de sujeto pasivo en el conflicto.
La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por medio de Dictamen N°35672 del miércoles 11 de julio de 2018, acogió el reclamo y dejó sin efecto la calificación de la Mutual. Para tal efecto indicó que “se debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador”.
“Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba”.
Añadió que “de los antecedentes tenidos a la vista y de la normativa expuesta precedentemente, consta que la contingencia sufrida por el trabajador reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a.- Consta en la presentación de la empresa y la declaración del trabajador, que al momento en que se produjo el accidente, había terminado la jornada laboral, y se dirigía a retirar su mochila del vehículo en que realiza sus labores para la empresa;
b.- Tanto lo manifestado por el empleador del trabajador, como por éste, concuerdan en cuanto a la hora, al lugar y al mecanismo lesional que le produjo la dolencia al interesado, y
c.- Con respecto a lo alegado por la Mutualidad, en orden a que el trabajador habría perdido su calidad de sujeto pasivo de la agresión, asumiendo una actitud confrontacional, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el Compendio Normativo antes referido, y tal como ya ha resuelto esta Superintendencia, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, es necesario que “el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión”, constando en la especie, que el trabajador no provocó ni dio inicio a la agresión, si no que, más bien, reaccionó de forma espontánea y lógica frente al hurto de que fue objeto, al perseguir al tercero y tratar de recuperar su pertenencia. El rol pasivo que se exige no implica que el trabajador se mantenga impasible frente a un atentado en contra de su persona ni su propiedad”.
La conclusión de la Superintendencia fue entonces declarar que el siniestro que sufrió el trabajador, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad modifique lo obrado en la especie, y le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia