La Reforma tributaria introdujo numerosas modificaciones al régimen de renta presunta del impuesto de primera categoría. Así el artículo 34 regula este régimen de tributación, fijando las siguientes reglas:

I.- Contribuyentes que se pueden acoger al régimen de renta presunta

La ley consagra que los contribuyentes que se podrán acoger al régimen de renta presunta son:

– Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas,

– Los contribuyentes cuya actividad sea la minería,

– Los contribuyentes cuy actividad sea el transporte terrestre de carga o pasajeros

II.- Requisitos

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría:

– Actividad agrícola no excedan de 9.000 unidades de fomento (UF)

– Actividad de transporte no excedan de 5.000 unidades de fomento (UF)

– Actividad de la minería no excedan de 17.000 unidades de fomento (UF)

Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.

Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.

III.- Oportunidad para ejercer la opción

La opción deberá ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días que tiene para dar el aviso al Servicio, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.

IV.- Forma jurídica exigida por la ley

No cualquier contribuyente podrá sujetarse al régimen de renta presunta, ya que la ley señala que sólo podrán acogerse a este régimen las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales.

La Ley agrega que no podrán acogerse al régimen de renta presunta los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.

Para el control del límite de las ventas o ingresos, los contribuyentes que se acojan al régimen de renta presunta y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N°20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación.

Finalmente, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta a que se refiere este artículo.

V.- Determinación de la renta presunta

La determinación de la renta presunta dependerá de cada actividad que se acoja a este régimen:

1.- Actividad agrícola

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.

En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.

La cantidad cuya deducción se autoriza se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.

2.- Transporte terrestre de carga o pasajeros

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.

3.- Minería

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

– 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 280,95 centavos de dólar.

– 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 280,95 centavos de dólar y no sobrepasa de 298,02 centavos de dólar.

– 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 298,02 centavos de dólar y no sobrepasa de 340,57 centavos de dólar.

– 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 340,57 centavos de dólar y no sobrepasa de 383,20 centavos de dólar.

– 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 383,20 centavos de dólar.

Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman la escala antes señalada, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

8 comments on “Régimen de renta presunta

  1. Como tributa un contribuyente (persona Natural) cuyas actividades son agrícola y transporte de pasajeros?
    Se puede llevar contabilidad de ambas contabilidades por separado? si no es así, cuáles son los tramos en su conjunto para tributar en base a contabilidad completa en su conjunto?

    Espero su respuesta

    Cordialmente
    Verónica

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  2. Tengo una empresa que es renta presunta y adquirió vehículos en Leasing, se perderia la categoria de renta presunta al obtener vehiculos en leasing.

    1. Estimada Jairo,
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      Saludos

  3. SI YO TRIBUTO EN RENTA PRESUNTA AGRÍCOLA Y TOMO EN ARRIENDO EL 50% DE UN PREDIO, DEBO CONSIDERAR EL 50% DEL AVALÚO FISCAL, DE ESE PREDIO, PARA MI BASE IMPONIBLE O EL AVALÚO TOTAL?

    1. Estimada Viviana Buenas Tardes ¿Cómo se encuentra?
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  4. Si tengo en arriendo un campo y me acogi a renta presunta, cuando pago los ivas, tengo que pagar tambien PPM?
    Gracias

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