“La adquisición de una cosa puede perseguir múltiples destinos. Usualmente, cuando esa cosa es un medio de transporte, cual típicamente un automóvil, su finalidad se relaciona de manera directa con la satisfacción de la necesidad de desplazamiento de quien adquiere. Tal necesidad no siempre va de la mano con la actividad o profesión que desarrolla el adquirente, que se traslada de un lugar a otro en ese mueble, para, luego, asumir una profesión o un comercio que no requiere de ése”.
Así partió señalando la Corte Suprema en fallo el pasado 6 de agosto, recurso Rol 74560-2016, al fijar como criterio que la “compra de vehículos para concurso promocional no es gasto necesario para producir la renta”.
Añadió la sentencia que “de ahí que el experimentado legislador, en cuyo discurso quedan incorporadas las experiencias y usos que se ventila presentemente en la sociedad destinataria de su normación, haya tenido el cuidado de señalar que cuando la adquisición de un automóvil -también su arrendamiento-no forma parte ni tiene que ver con el giro habitual de su empresa -la contribuyente- el gasto correspondiente al costo de compra, reparación y mantención no puede ser considerado como deducción, al amparo del artículo 31 en permanente referencia. Esa es la “adquisición” vedada por la norma”.
Indica que “no tiene relación alguna con una tal, la política consistente en obtener vehículos motorizados como premio a sortearse en la clientela que masiva y usualmente acude al centro comercial de propiedad de la contribuyente, que no los quiere para uso propio, sino, exclusivamente, para agraciar, congratular, premiar, como atracción comercial destinada a acrecentar la rentabilidad
Entonces, si es un hecho que los automóviles no fueron obtenidos por la contribuyente para su utilización en cuanto tales, sino en cuanto premios a terceros que les darían el destino inherente a su naturaleza, no cabe duda para estos adjudicadores que no han incurrido en error los jueces al aplicar como lo han hecho el discurso legislativo según el cual lo que no puede ser deducido como gasto es la adquisición de medios de transporte que no corresponden al giro habitual del contribuyente, cuyo no es el caso, habida cuenta que, en definitiva, aquí los autos se trocaron en estímulo necesario para aumentar los ingresos dinerarios”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
¿Y en qué queda el concepto de Gasto Necesario por Promoción? Todo lo que se diga de automóviles respecto de su uso está claro, y desde siempre sabemos que no procede. Pero acaso no existe el derecho por concepto de promoción? SERÍA BUENO QUE TRANSTECNIA COMENTARA EL TEMA.