Cuando se produce el divorcio o los cónyuges se separan de bienes, surge una comunidad de bienes entre ellos que es posible que sea liquidada. En la liquidación ha surgido la duda en cuanto a la tasación de los bienes que se adjudican los cónyuges y la tributación a la que estaría afecta dicha operación.

Al respecto se debe señalar que la letra g), del N°8, del artículo 17, de la LIR, dispone que no constituye renta el mayor valor proveniente de la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

En relación con el tema, cabe indicar que el Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio de la Circular N° 37 del 11 de junio de 2009, impartió instrucciones disponiendo respecto a la adjudicación de bienes en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal que: “Para fines tributarios, el costo de adquisición que debe considerarse respecto del bien adjudicado en la partición de dicha comunidad, corresponde al valor de adjudicación, el que en todo caso deberá corresponder al valor corriente en plaza al momento de la adjudicación. El Servicio hará uso de todas las facultades que le confiere la ley a efectos de verificar dicho valor”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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